Estimada 05/12/2018 · 238 días en resolverse

Acceso a documentación de procesos de selección, bolsa de trabajo y contratos de conductores

Un letrado solicitó a la Empresa Pública Gestió Municipal de Neteja SL (Guardamar del Segura) documentación sobre procesos de selección de conductores y contratos. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al constatar el silencio administrativo y la existencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Empresa Pública Gestió Municipal de Neteja SL está sujeta a la Ley 2/2015 de Transparencia por ser una entidad del sector público vinculada a la administración local.
2 La administración incumplió su obligación legal de resolver y notificar la solicitud en el plazo máximo de un mes.
3 El envío de la documentación al Consejo en lugar de al interesado no subsana el incumplimiento del deber de respuesta al solicitante.
4 La entrega de documentos ante el requerimiento del Consejo supone un reconocimiento tácito de que la información existe y es susceptible de ser proporcionada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según queda acreditado en la documentación que integra el expediente del presente caso, con fecha de 2 de marzo de 2018 el Sr., alegando su condición de letrado y en nombre y representación de su mandante, se dirigió por partida doble –por correo electrónico, y a través del registro de entrada municipal– a la Empresa Pública Gestió Municipal de Neteja SL, dependiente del Ayuntamiento de Guardamar del Segura (Alicante), solicitando que se le proporcionara una lista de documentación integrada, al menos por:

  1. Todos los documentos que obren en la empresa relativos al proceso de selección para la creación de una bolsa de trabajo para la contratación temporal para esta empresa, iniciado mediante convocatoria de fecha 1 de junio de 2016, relativos a los aspirantes a las plazas de conductor de residuos sólidos urbanos. Especialmente, si el resto de aspirantes poseían, y así lo acreditaron en su instancia, el Certificado de Aptitud Profesional para viajeros.
  2. Toda la información relativa a la regulación del funcionamiento de la bolsa de trabajo creada como consecuencia de este proceso de selección.
  3. Relación de puestos de trabajo de la empresa correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018.
  4. Contratos celebrados con personal destinado a cubrir plazas de conductor de residuos sólidos urbanos durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2016 y el 1 de febrero de 2018.
  5. Convocatorias de procesos de selección para cubrir plazas de conductor de residuos sólidos urbanos celebradas durante los años 2016, 2017 y 2018, así como toda la documentación relativa a la regulación y modo de funcionamiento de estos procesos de selección y régimen de funcionamiento de las bolsas de trabajo.

Señalando asimismo la condición de parte interesada de su mandante, en su condición de aspirante a una de las plazas convocadas en el proceso de selección reseñado, y exponiendo como razón justificativa de su interés el hecho de que el Certificado de Aptitud Profesional referido apareciera mencionado en las bases de la convocatoria como requisito inexcusable para la concurrencia al proceso selectivo en cuestión.

Segundo

No habiendo obtenido respuesta alguna por parte de la mencionada empresa, ni tampoco por parte del Ayuntamiento de Guardamar del Segura, en el plazo legalmente previsto para ello, mediante el ya mencionado escrito de fecha 11 de abril de 2018, el Sr. solicitó la intervención de este Consejo a efectos de que se le proporcionara la información requerida. Detallando nuevamente los motivos que le impulsaban a interponer esta solicitud –básicamente: el de sospechar su representado que la Empresa Pública Gestió Municipal de Neteja SL había procedido a la contratación como conductores de residuos sólidos de trabajadores que no contaban con el preceptivo Certificado de Aptitud Personal para el Transporte de Pasajeros– a efectos de que este Consejo procediera a tenerlos en la debida consideración.

Tercero

A fin de brindar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia tanto al Ayuntamiento de Guardamar del Segura como a la Empresa Pública Gestió Municipal de Neteja SL, instándoles mediante sendos escritos de fecha 18 de abril de 2018 a formular las alegaciones que consideraran oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que resultó respondido por el Presidente del Consejo de Administración de la Empresa Pública Gestió Municipal de Neteja SL con fecha 16 de mayo de 2018 gracias a un escrito al que se acompañaba un voluminoso anexo documental integrado por:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Empresa Pública Gestió Municipal de Neteja SL– se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la citada Ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que establece de forma expresa que sus disposiciones se aplicarán a

"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes"
.

Tercero

En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Se puede concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar, por sí mismo o mediante su representante, la acción garante de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la empresa pública reclamada en la respuesta a su solicitud.

Cuarto

Entrando en el fondo de la cuestión, y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:

"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

No cabe duda de que la Empresa Pública Gestió Municipal de Neteja SL incumplió en relación con la solicitud del Sr. las obligaciones que sobre ella recaen por la ley, entre las cuales la primera es la de brindar una respuesta dentro del plazo y en la forma adecuada a las solicitudes que le fueron presentadas.

En relación con esto, interesa subrayar que este incumplimiento no quedó de ninguna manera paliado por el hecho de que, instada por este Consejo en fecha 18 de abril de 2018 a formular ante él alegaciones que considerara oportunas para justificar su falta de respuesta al reclamante, procediera con fecha 16 de mayo de 2018 a remitir a este Consejo el compendio de documentos que se refleja en el antecedente de hecho tercero, dado que no es a este Consejo sino al reclamante a quien debería haber remitido el citado compendio documental, puesto que no fue este Consejo sino –nuevamente– el reclamante quien se lo demandó, y a quien la Ley garantiza el derecho de acceso.

Quinto

Con todo, lo que esta aportación de datos sí confirma es la falta de objeciones de fondo por parte de la Empresa Pública Gestió Municipal de Neteja SL a las pretensiones del Sr., la aparente satisfacción de las cuales solo puede ser interpretada como un reconocimiento tácito, además de que la citada Empresa se ha sometido a las obligaciones insertas en la Ley de Transparencia, que el Sr. se encuentra legitimado para dirigirse a ella, y –sobre todo– que el patrimonio documental solicitado existe, está en su poder y es susceptible de ser proporcionado al reclamante. Se han superado los tres extremos con los que este Consejo coincide plenamente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero

Estimar la reclamación presentada con fecha de 11 de abril de 2018 por el Sr., en nombre y representación del Sr., e instar a la Empresa Pública Gestió Municipal de Neteja SL a remitir al reclamante el listado documental preciso para satisfacer las demandas insertas en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Segundo

Solicitar a la Empresa Pública Gestió Municipal de Neteja SL que informe a este Consejo sobre las actuaciones realizadas para cumplir la presente Resolución.

Tercero

Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.