El presidente de una asociación solicitó a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana una copia de un informe técnico sobre el cine de Valencia. Ante la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación al constatar el incumplimiento de los plazos legales y la naturaleza pública del documento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por el Sr.
en su calidad de Presidente de la Asociación, entidad inscrita en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Valenciana con el núm. CV-01-050368-V, al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana mediante escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, el 5 de junio de 2018, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.- Según queda acreditado en la documentación que integra el expediente del presente caso, con fecha de 18 de abril de 2018 el Sr.
, alegando la condición arriba referida, se dirigió a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana solicitando que se le proporcionara copia testimoniada de la totalidad del estudio y/o informe técnico sobre el cine de Valencia realizado por el Servicio de Patrimonio Cultural de la citada Conselleria, informe de la existencia de la cual había tenido noticias gracias a un escrito de la Sra. Directora General de Cultura y Patrimonio de la Generalitat Valenciana en la cual se percataba, pero sin reproducirlo, de su existencia; escrito que a su vez le fue remitido junto con la aceptación de las recomendaciones enviadas por el Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana con ocasión del expediente de queja núm. 1710956 del cual esta entidad era parte en relación con la pretensión de dotar de la debida protección al edificio que en su momento albergó el cine de Valencia.
Segundo.- Al no haber obtenido respuesta alguna por parte de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalidad Valenciana, en el plazo legalmente previsto para ello, mediante el ya mencionado escrito de fecha 5 de junio de 2018, el Sr. solicitó la intervención de este Consejo con el fin de que le fuera proporcionada la información requerida.
Tercero.- Con el fin de brindar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución y con fecha de 6 de junio de 2018 por parte de este Consejo se procedió a solicitarle al reclamante copia íntegra del escrito de respuesta ofrecido por la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte a su solicitud de documentación dirigida a esta Consellería en fecha 19 de abril de 2018, así como conceder trámite de audiencia a la administración reclamada, instándola con fecha de 12 de junio de 2018 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Respecto a lo primero, según consta en el expediente, fue respondido por el reclamante en el sentido de que la Consellería requerida había procedido a aplicar el silencio administrativo a su solicitud, y que en el caso del segundo no hubo contestación por parte de la citada administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana– se encuentra sin ninguna duda sujeta a las exigencias de la citada Ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.a), que establece de forma expresa que sus disposiciones se aplicarán a
"la administración de la Generalitat Valenciana".
Tercero.- En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar, por sí mismo o en nombre de su asociación, la acción garantista de este Consejo con el fin de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto.- Entrando en el fondo de la cuestión, y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:
"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."
No cabe duda de que la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana incumplió en relación con la solicitud del Sr. las obligaciones que sobre ella recaen por la ley, entre las cuales la primera es la de brindar una respuesta dentro del plazo y en la forma adecuada a las solicitudes que le fueran presentadas.
Quinto.- No obstante, nada de esto exime a este Consejo de la obligación de entrar en el fondo de la cuestión para determinar si el informe en cuestión sería o no susceptible de ser calificado como información pública y, en consecuencia, si la pretensión del Sr. de que le fuera entregado tenía o no fundamento. Tarea que, ante la falta de alegaciones por parte de la administración reclamada, habrá de corresponderle únicamente a este Consejo.
Referente a esto, y considerando primordialmente lo dispuesto por el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, en virtud del cual
"se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", parece clarísimo que el estudio y/o informe técnico sobre el cine de Valencia realizado por el Servicio de Patrimonio Cultural de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, cuyo conocimiento insta el Sr., debería entrar íntegramente en esta categoría; sin que –a sensu contrario– parezca aplicable ninguna de las causas de inadmisibilidad recogidas en el artículo 18 de la Ley estatal 19/2013, de Transparencia, ni tampoco ninguno de los límites recogidos en el artículo 14 del citado código.
Muy al contrario, merece un juicio especialmente favorable el hecho de que el reclamante esté actuando en nombre y representación de una asociación encaminada a la defensa del patrimonio histórico y cultural de los valencianos, y que el propósito declarado de su pretensión sea coadyuvar a la preservación de lo que en su opinión constituye una parte importante del patrimonio. Sin que esto suponga tomar posición respecto a la cuestión de fondo de si el local al que se hace referencia en la reclamación debería o no ser salvado de la demolición –cuestión totalmente ajena a las competencias de este Consejo–, sí que es procedente, como mínimo, subrayar que la existencia de un interés social, y no meramente particular, en la solicitud del Sr. convierte a esta en especialmente protegible.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
- Primero.- Estimar la reclamación presentada con fecha de 5 de junio de 2018 por el Sr.
en su calidad de Presidente de la Asociación, e instar a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana a proporcionar al reclamante, en el plazo máximo de un mes, copia testimoniada e íntegra del estudio y/o informe técnico sobre el cine de Valencia realizado por el Servicio de Patrimonio Cultural de la citada Consellería. - Segundo.- Solicitar a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana que informe a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir la presente Resolución.
- Tercero.- Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.