El reclamante presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Albocàsser alegando irregularidades en el derecho de información de los regidores. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana requirió al interesado para que concretara qué solicitudes exactas habían sido denegadas o ignoradas, pero ante su falta de respuesta, el organismo resolvió declarar el desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA:
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso (ponente), Sr. Carlos Flores Juberías
Valencia, a 20 de diciembre de 2018
En respuesta a la reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana por el Sr. , mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2018, ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.-
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente del presente caso, con fecha 22 de febrero de 2018 D. presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, una reclamación contra el Ayuntamiento de Albocàsser. En la misma afirmaba que la secretaría del Ayuntamiento, en el transcurso de la legislatura, se había caracterizado por una serie de irregularidades que, a su entender, eran graves anomalías en el derecho a la información de los concejales y en el funcionamiento del propio Ayuntamiento. En esta misma fecha se presentó Anexo a la reclamación aportando diversa documentación.
Segundo.-
A la vista de los escritos y documentación presentada, el Consejo constató que se incluían una serie de solicitudes de petición de información al Ayuntamiento, sin concretar a cuáles de ellas se refería para basar su reclamación ante este Consejo de Transparencia, y sin datos suficientes para determinar cuáles podían entenderse desestimadas por silencio o habían sido denegadas, y en qué casos la información fue facilitada.
Por otro lado, entre la documentación que se adjuntaba se aportaban actas de pleno, pero no se concretaba qué aportaban a la reclamación presentada ante el Consejo, ya que no se relacionaban con peticiones concretas.
Por otra parte, el Consejo constató que no había personal del Ayuntamiento de Albocàsser adherido al Decreto 56/2016, del Consejo, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Código de Buen Gobierno de la Generalitat, por lo cual las genéricas irregularidades que mencionaba el reclamante no eran competencia del Consejo ni podían considerarse una reclamación en el marco de esta normativa, por lo cual tampoco podía entrar a valorar si la praxis de los sujetos mencionados en la solicitud, que padecían de irregularidades, podían ajustarse a lo dispuesto en dicho Código.
Tercero.-
A la vista de todo lo expuesto, por parte de este Consejo de Transparencia se dirigió a D. mediante carta certificada de fecha 16 de octubre de 2018, requiriéndole para que, basándose en lo dispuesto en el Art. 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en calidad de actuaciones previas, concretara de manera exacta cuál era la reclamación de solicitud de información sobre la cual el Consejo de Transparencia debía basar su actuación y, consecuentemente, iniciar el procedimiento encomendado en aplicación de lo dispuesto en el Art. 42 de la Ley 2/2015.
Igualmente, el Consejo le indicaba la necesidad de precisar si, una vez concretada la solicitud exacta sobre la cual el reclamante deseaba que versara el procedimiento, la misma fue atendida y si hubo o no resolución denegatoria del acceso a la información, para poder, en consecuencia, valorar la actuación del Ayuntamiento de Albocàsser.
Constante la recepción de este requerimiento con fecha 18 de octubre de 2018, acreditada por el correspondiente justificante de recepción de correo, a la fecha sigue sin haberse recibido respuesta por parte del reclamante.
Cuarto.-
Por parte de este Consejo, el asunto fue objeto de debate en la sesión plenaria de su Comisión Ejecutiva de 20 de diciembre de 2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.-
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso – el Ayuntamiento de Albocàsser – se encuentra sin ningún tipo de duda sujeta a las exigencias de la citada Ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1, que se refiere de forma expresa a las administraciones locales.
Tercero.-
En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la referida administración en la respuesta a sus solicitudes.
Cuarto.-
Dicho esto, procede asimismo recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud de iniciación de un procedimiento no reuniera los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se tendrán por desistidas de su solicitud a aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma preceptiva a la subsanación, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la referida Ley. Y que según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Quinto.-
Dado que, como se ha señalado en los antecedentes, el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación y, no obstante, se negó a atender este requerimiento, dejando a este Consejo privado de elementos de juicio indispensables para identificar con exactitud la naturaleza de su pretensión, la veracidad de sus alegaciones, y la respuesta dada por la administración requerida, es procedente declarar el desistimiento.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Declarar el desistimiento de Sr. de su solicitud de fecha 22 de febrero de 2018 y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma preceptiva.