El solicitante pidió al Ayuntamiento de Alboraia una resolución de licencia municipal y su proyecto técnico. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la información. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la petición de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías
València, 20 de diciembre de 2018
VISTA la reclamación número 145/2018, interpuesta por el peticionario Sr. , formulada contra el Ayuntamiento de Alboraya, y como ponente el vocal del Consejo Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente,
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 08 de octubre de 2018, se presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno una reclamación contra el Ayuntamiento de Alboraya. En esta se manifestaba que el Ayuntamiento no había respondido a una solicitud de información pública, de fecha 11 de julio de 2018, relativa a la petición de una resolución, concretamente la 1129/2016, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alboraya, de 20 de mayo de 2016, por la cual se concedía licencia municipal de edificación, como también se demanda el proyecto de la edificación concedida mediante la resolución 1129/2016, en la avenida
Segundo
Con fecha 16 de octubre de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Alboraya un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia, por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas. En respuesta a este escrito, el 25 de octubre de 2018 recibimos las alegaciones del Ayuntamiento de Alboraya, en las cuales se adjuntaba copia de la resolución firmada por la Alcaldía por la cual se indica que mediante la Resolución de 2770/2018, de 3 de octubre, se autoriza , y es notificada al interesado, con fecha 10 de octubre de 2018, para que sea atendida y resuelta la petición formulada por el Sr.
Tercero
Con fecha 26 de octubre de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió una notificación electrónica en la que se le comunicaba lo dispuesto por el Ayuntamiento de Alboraya, y habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha recibido respuesta del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Alboraya– está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a
"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de , a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada, relativa a la petición de una resolución, concretamente la 1129/2016 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alboraya, de 20 de mayo de 2016, por la cual se concede licencia municipal de edificación, así como la petición del proyecto de la edificación concedida mediante la Resolución 1129/2016, en la avenida , constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Dado que el Consejo ha solicitado al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y que ha transcurrido ampliamente el plazo señalado para ello sin que el reclamante haya formulado ninguna objeción.
Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo cabe indicar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder conforme a lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Alboraya estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.