Pérdida de objeto 20/12/2018 · 237 días en resolverse

Acceso a informes de intervención y presupuestos municipales

Un regidor del Ajuntament d'Aldaia reclamó ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana la falta de respuesta o la respuesta incompleta a diversas solicitudes de informes de intervención y presupuestos. El organismo declaró la pérdida de objeto tras constatar que la administración entregó la información, aunque de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es garantizado a cualquier ciudadano sin necesidad de motivar la solicitud.
2 La información sobre informes de intervención y presupuestos municipales constituye información pública conforme a la normativa vigente.
3 La administración reclamada cumplió con la entrega de la información solicitada tras la interposición de la reclamación.
4 Se constató que la respuesta de la administración fue extemporánea al superar el plazo máximo de un mes previsto en la Ley 2/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, de fecha 27 de abril de 2018, Juanjo Llorente-Luque Albert, concejal del Ayuntamiento de Aldaia, presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, una reclamación contra el Ayuntamiento de Aldaia. En ella manifestaba que el Ayuntamiento no había respondido, o había respondido de forma incompleta, a diversas solicitudes de información pública, reclamación que se transcribe literalmente:

"Se ha convertido en una práctica habitual en el Ayuntamiento de Aldaia que, cuando se solicita en calidad de concejal información documental sobre los puntos tratados en los órganos colegiados (es decir, información que requiere poca o ninguna elaboración al formar parte del expediente), se recibe como respuesta ninguna contestación o bien una información no solicitada, o bien una respuesta parcial e incompleta.
De la misma manera, también es habitual que cuando reitero mis peticiones al funcionario correspondiente se me responda diciendo que la información está pendiente de que el alcalde la autorice para su entrega, siendo que se trata de una documentación que forma parte de los expedientes debatidos en los órganos colegiados.
Los últimos ejemplos de esta práctica reiterada y que presentamos como adjuntos son:
1. Instancia registrada el 23 de abril de 2018 solicitando tres informes de intervención. Hasta hoy no he recibido ninguna contestación.
2. Instancia registrada el 7 de mayo de 2018, y respuesta recibida con fecha 16 de mayo del corriente, sin abordar las cuestiones planteadas inicialmente.
Atendiendo a que estos comportamientos, observados por el alcalde o responsable electo y habilitado nacionalmente, infringen el derecho a la información de los concejales, y que imposibilitan el ejercicio de su función que la legalidad reconoce. Así como las disposiciones vigentes sobre transparencia y buen gobierno, solicito por la presente que se subsanen las deficiencias concretas de información mencionadas, así como que se determinen las responsabilidades correspondientes, de acuerdo con lo regulado por las leyes españolas y valenciana de transparencia."

Segundo

En fecha 12 de junio de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Aldaia escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera aportar la información que estimara relevante y formular las alegaciones que considerara oportunas. En respuesta a este, el 3 de julio de 2018 se hicieron llegar las alegaciones del Ayuntamiento de Aldaia, en las cuales se informaba de las respuestas ofrecidas por el Ayuntamiento a las diferentes peticiones de información presentadas por Juanjo Llorente-Luque Albert a las cuales hacía referencia en su reclamación ante el Consejo, y concretaba que, en relación con la solicitud de Juanjo Llorente-Luque Albert de 23 de abril de 2018, fue debidamente contestada el 25 de mayo de 2018; y que respecto a su solicitud de 7 de mayo de 2018, fue parcialmente contestada el 16 de mayo de 2018 y, habiendo solicitado el reclamante una ampliación o concreción de la información solicitada, esta fue elaborada y remitida a Juanjo Llorente-Luque Albert.

Tercero

En fecha 20 de julio de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a Juanjo Llorente-Luque Albert notificación, recibida por este el 31 de julio de 2018, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de Correos, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Aldaia, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la información o documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en este caso, debería comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndosele a tal efecto un plazo de diez días, e indicándosele que, en caso de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha recibido respuesta del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015, valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Aldaia– se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de Juanjo Llorente-Luque Albert a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada (relativa a diversos informes de la Intervención municipal y a diversas cuestiones referidas al presupuesto municipal de 2018), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Aldaia expone en el escrito dirigido al Consejo el 3 de julio de 2018 que, en relación con la solicitud de Juanjo Llorente-Luque Albert de 23 de abril de 2018, fue debidamente contestada el 25 de mayo de 2018; y que respecto a su solicitud de 7 de mayo de 2018, fue parcialmente contestada el 16 de mayo de 2018 y, habiendo solicitado el reclamante una ampliación o concreción de la información solicitada, esta fue elaborada y remitida a Juanjo Llorente-Luque Albert.

Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido ampliamente el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción por parte del reclamante.

En cuanto al segundo, respecto a la forma, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida lo fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Aldaia estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho