Pérdida de objeto 20/12/2018 · 196 días en resolverse

Acceso a información sobre prestaciones de dependencia y pérdida de objeto por respuesta tardía

El reclamante solicitó información sobre el estado de tramitación de un expediente de prestaciones de dependencia a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto porque la administración entregó la información tras la reclamación, aunque fuera con retraso.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante tiene legitimación para instar la acción garantista del Consejo ante la inacción de la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que integra el expediente del presente caso, con fecha de 7 de junio de 2018, el Sr. presentó ante el Registro de la Oficina de Atención al Ciudadano de Xátiva un escrito de reclamación dirigido al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, en el que manifestaba que la Dirección General de Servicios Sociales y Personas en Situación de Dependencia de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana no había respondido a una solicitud de acceso a una información pública, presentada el 2 de marzo de 2018, y reiterada por segunda vez el 4 de mayo de 2018, relativa al estado de tramitación del Expediente VA555662015/PVS/SAD, referente a prestaciones económicas a una persona en situación de dependencia de la cual el reclamante era cuidador, descendiente y representante legal.

Segundo

Con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se concedió un trámite de audiencia a la referida dirección general, instándole con fecha de 20 de junio de 2018 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de la cuestión por él planteada, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

Tercero

Este oficio resultó respondido mediante un escrito de fecha 11 de julio de 2018, por el cual la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas informó que la solicitud de acceso presentada por el Sr. el 2 de marzo de 2018 ya había sido contestada, a instancias de la Subdirección General de Inspección de Servicios, mediante un escrito de fecha 22 de junio de 2018, al cual se adjuntaba copia de dicho escrito.

Cuarto

Finalmente, y con el fin de comprobar este último punto, con fecha de 12 de julio de 2018 este Consejo se dirigió al Sr., instándole a manifestar si en efecto había recibido la información solicitada de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas que esta argumentaba haberle remitido y, en tal caso, si consideraba que su reclamación de acceso había sido ya satisfecha. Se recibió del reclamante una respuesta positiva mediante un escrito de fecha 26 de julio de 2018, por el cual constató que el día 5 de julio de 2018 recibió por parte de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas respuesta a su solicitud de información, con lo cual consideraba que su reclamación de acceso a la información había sido satisfecha, aunque discrepara de los datos ofrecidos por la Consellería en su contestación y formulara una queja por el excesivo retraso en la tramitación del procedimiento.

Quinto

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución partiendo de los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para resolver sobre las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural de la Generalitat Valenciana— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la citada Ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.a), que se refiere expresamente a la Administración de la Generalitat Valenciana.

Tercero

En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Llei 2/2015 establece asimismo que:

“Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.”

Cabe concluir, por tanto, que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración requerida en la respuesta a su solicitud.

Cuarto

Finalmente, dado que la información solicitada forma parte de un expediente relativo a prestaciones económicas a una persona en situación de dependencia, cabe argumentar que constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Llei 19/2013 de 9 de desembre, de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido, dado que la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas remitió al interesado la información solicitada, y este admitió que la misma satisfacía sus pretensiones en su carta dirigida a este Consejo de fecha 26 de julio de 2018.

Sexto

En cuanto al segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó más de cuatro meses después del inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Llei 2/2015) establece que:

“Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.”

Séptimo

Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no cabe sino señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del procediment administratiu comú de les Administracions públiques, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos “la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”, al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Primero

Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha 7 de junio de 2018 por el Sr., dado que ha sido atendida por la administración requerida.

Segundo

Cabe recordar a la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana que el artículo 31 de la Llei 2/2015 de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana define como infracción leve “el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”, y que, en otras palabras, este Consejo se encuentra habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las exigencias del título III de la referida Ley.