El presidente de la Asociación Cercle per la Defensa i Difusió del Patrimoni Cultural solicitó a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana información sobre la autorización de obras de un aparcamiento en Xátiva. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación por incumplimiento de plazos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por Sr., como presidente de la Asociación Círculo para la Defensa y Difusión del Patrimonio Cultural, entidad inscrita en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Valenciana con el nº CV-01-050368-V, al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, mediante un escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, el 4 de julio de 2018, y vistos los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente,
RESOLUCIÓN
Primer. Según queda acreditado en la documentación que integra el expediente de este caso, con fecha de 25 de enero de 2018, el Sr., alegando la condición arriba indicada, se dirigió a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana y solicitó que se le proporcionara toda la información que tuviera en relación con la autorización emitida para la realización de unas obras de habilitación de un aparcamiento para vehículos en una parcela situada en la calle de Sant Vicent, número 7 (antiguo 5), de la ciudad de Xátiva, petición motivada por el hecho de encontrarse la mencionada parcela dentro del ámbito de afectación del conjunto histórico-artístico de la ciudad de Xátiva y a escasa distancia de un monumento histórico-artístico nacional y Bien de Interés Cultural como es el caso de la Iglesia Colegiata de la Asunción.
Segundo. Dado que no obtuvo respuesta alguna de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, en el plazo legalmente previsto para ello, mediante el ya mencionado escrito de fecha 4 de julio de 2018, el Sr. solicitó la intervención de este Consejo para que se le proporcionara la información requerida.
Tercero. Con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con fecha de 10 de septiembre de 2018, este Consejo concedió trámite de audiencia a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, e instó a la misma a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que, con fecha de hoy, continúa sin contestación por parte de la Administración mencionada.
Cuarto. Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a la impugnación de este en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana– está, sin duda, sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a, que establece expresamente que sus disposiciones se aplicarán a "la Administración de la Generalitat Valenciana".
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Se puede concluir que el Sr. está igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo con el fin de suplir la inacción de la Administración requerida en la respuesta a su solicitud.
Cuarto. Si entramos en el fondo del asunto, y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:
"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde que el órgano competente para resolver reciba la solicitud."
No cabe duda de que la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana incumplió, en relación con la solicitud del Sr., las obligaciones que sobre ella recaen por ley, entre las cuales la primera es la de ofrecer una respuesta dentro del plazo y en la forma adecuada a las solicitudes que le fueran presentadas.
Quinto. Por otro lado, y entrando ya a determinar si la documentación reclamada sería o no susceptible de ser calificada como información pública y, en consecuencia, si la pretensión del Sr. sobre dicha documentación tenía o no fundamento, cabe recordar que en virtud del artículo 4.1 de la Ley 2/2015:
"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que se encuentren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por tanto, parece evidente que el documento mediante el cual se autoriza la realización de las obras de habilitación del aparcamiento para vehículos que nos ocupa se encuentra plenamente dentro de esa categoría, sin que –por tratarse precisamente de una resolución dictada por la propia administración– resulte necesario aplicar ninguno de los límites recogidos en el artículo 14 de la Ley [estatal] 19/2013, de transparencia, ni tampoco las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 del código mencionado.
Al contrario, merece un juicio especialmente favorable el hecho de que el reclamante actúe en nombre y representación de una asociación encaminada a la defensa del patrimonio histórico y cultural de los valencianos, y que su reclamación tenga por objeto asegurar que se ofrece la debida protección a un entorno histórico-artístico de la máxima significación como es el barrio antiguo de la ciudad de Xátiva. Sin que esto suponga prejuzgar la idoneidad o la legalidad de la construcción del aparcamiento mencionado –cuestión totalmente ajena a las competencias de este Consejo–, sí es procedente, como mínimo, subrayar que la existencia de un interés social, y no meramente particular, en la solicitud del Sr. convierte esta en especialmente protegible.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación presentada con fecha de 4 de julio de 2018 por el Sr., como presidente de la Asociación Círculo para la Defensa y Difusión del Patrimonio Cultural, e instar a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana a proporcionar al reclamante, en el plazo máximo de un mes, la información que tenga en su poder en relación con la autorización emitida para la realización de unas obras de habilitación de un aparcamiento para vehículos en una parcela situada en la calle de Sant Vicent, número 7 (antiguo 5), de la ciudad de Xátiva.
- Segundo. Requerir a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte para que informe a este Consejo sobre las actuaciones realizadas para cumplir lo previsto en esta resolución.
- Tercero. Recordar a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y que este Consejo está facultado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la ley mencionada.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.