Estimada 01/03/2018 · 213 días en resolverse

Acceso a la lista de contratos con empresas privadas caducados pero activos

Un regidor solicitó al Ajuntament de Aldaia una lista detallada de contratos con empresas privadas que han expirado pero siguen activos. Tras recibir una respuesta evasiva que condicionaba la entrega a cuando la información estuviera 'preparada', el reclamante acudió al Consell de Transparència. El organismo estimó la reclamación al considerar que la información debe ser facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento alegó que la solicitud requería una labor de reelaboración excesiva y una carga de trabajo impropia para su escaso personal.
2 La administración intentó desviar el objeto de la solicitud, alegando que debía elaborar una lista de personal temporal en lugar de la de contratos con empresas privadas.
3 El Consejo determinó que la alegación de necesidad de reelaboración no es causa suficiente para denegar el acceso, especialmente cuando la carga de trabajo alegada no es razonable.
4 Se valoró la predisposición de la administración a entregar la información, lo que junto al tiempo transcurrido, justifica la obligación de facilitar los datos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Como queda acreditado en el expediente, con fecha 23 de junio de 2017, el Sr. __________________________________________________ en la condición de regidor portavoz del Grupo Municipal de __________________________________________________ en el Ayuntamiento de Aldaia (Valencia), dirigió una serie de tres preguntas escritas al alcalde de esta corporación municipal en las que solicitaba informar de:

"1. ¿Hasta cuándo pretende este gobierno municipal mantener la gestión privada de las nóminas del personal municipal?
2. ¿Es esencial conseguir un gobierno municipal que, ya que no hay contrato con esta empresa [se refiere a _______________________________________________________] y se le paga mes a mes por sus servicios, incurre en una situación ilegal?
3. ¿Qué otros contratos de este ayuntamiento con empresas privadas han expirado también y se continúan manteniendo en activo? Solicito una lista detallada."

Todo ello, al amparo de lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales y en el artículo 114 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Aldaia, disposiciones ambas explícitamente citadas en el encabezamiento del referido escrito.

Segundo

Con fecha 27 de junio —cuatro días después— el alcalde de Aldaia dio respuesta sumaria a las tres preguntas formuladas, de nuevo con apelación expresa a las dos normas jurídicas mencionadas, incidiendo respecto a la tercera de las cuestiones arriba citadas, en virtud de la cual se solicitaba una lista de los contratos con empresas privadas que el Ayuntamiento de Aldaia mantenía en activo a pesar de haber expirado, y que —textualmente— "cuando esté preparada se facilitará".

Tercero

El Sr. __________________________________________________ alegó falta de respuesta a su solicitud de información y, en la fecha antes mencionada, interpuso una reclamación ante este Consejo en la que sostiene literalmente que:

"El pasado 27 de junio recibí la respuesta adjunta, firmada por el oficial mayor, a una pregunta sobre la lista de contrataciones del Ayuntamiento. 'Cuando esté preparada se facilitará'. Dado que ha pasado el tiempo y sigo sin tener una respuesta tal como esperaba, considero que se incumple lo estipulado en el artículo 9 punto 1, entre otros, de la Ley 2/2015 valenciana de transparencia. Por lo cual solicito una revisión inmediata y que se exijan las responsabilidades que correspondan".

Cuarto

Por parte de este Consejo, y con el fin de dar una respuesta adecuada a la reclamación del Sr. __________________________________________________ con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Aldaia y se le solicitó, con fecha 3 de agosto de 2017, que formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como que facilitara a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

Quinto

Fue en respuesta a requerimiento que, con fecha 8 de agosto de 2017 (Registro de Salida núm. 6465 de 09.08.2017), la oficial mayor de la entidad local, la Sra. ________________________, manifestó ante este Consejo:

  • Que en el Ayuntamiento de Aldaia todas las contrataciones de personal temporal se realizan mediante un decreto de la alcaldía.
  • Que los mencionados decretos se ponen a disposición de todos los regidores del ayuntamiento con ocasión de la celebración de los plenos previstos, y en consecuencia con periodicidad mensual.
  • Que la solicitud presentada por el Sr. __________________________________________________ para que le sea facilitada una lista de las personas beneficiarias de este tipo de contratos exige un término de la información disponible y que nada del ayuntamiento, "acordado por decreto que describe si las personas que dicen que no han sido solicitadas, lo cual supone un trabajo imprevisto para un departamento muy escasamente dotado como es el de personal de este ayuntamiento, que dispone de dos auxiliares administrativos para atender todas las materias tanto de personas como de recursos humanos de una plantilla de más de doscientos trabajadores y materias como de bajas y subvenciones".
  • Y que, en consecuencia, la respuesta del ayuntamiento mencionada se entendía en el sentido de que no se había denegado ninguna información, que la solicitada por el Sr. __________________________________________________ estaba ya en su poder, aunque fuera en un formato distinto al requerido, pero que la lista que solicita y que habría de hacerse ex profeso, "se hará cuando la carga de trabajo lo permita, ya que se ha cumplido el derecho documental habiendo tenido acceso a las contrataciones de cada uno de los trabajadores y trabajadoras de esta corporación sea cual sea su forma de contratación".

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de la Comisión Ejecutiva, sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con lo que establece el artículo 4.2.a) de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Aldaia— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".

Tercero

No cabe duda de que el derecho del Sr. __________________________________________________ se acogió a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta misma norma garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Así pues, este Consejo solo debe determinar si la solicitud planteada por el reclamante se encuentra o no fuera de lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana —en consecuencia— es competencia de este Consejo. Para empezar, dado que el reclamante no invoca en ningún momento esta norma —ni de manera explícita ni de manera implícita— en su apelación a la alcaldía de Aldaia. Esto no constituye un requisito imprescindible, dado que, de acuerdo con el artículo 11 de la misma ley, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública "no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley", pero de este hecho, unido a otros diversos, cabe deducir que tal vez no fuera el ejercicio del derecho de acceso a la información pública si el reclamante no lo hubiera invocado.

Debe decirse que la intención de un administrado se desprende de su intención de ejercer el derecho a partir de lo que manifestó al dirigir su escrito el día 2 de junio a la alcaldía del Ayuntamiento de Aldaia:

  • Primero, porque no lo hizo en su condición de regidor, y además, planteando así la explicación que establecen los artículos 97 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales y el 114 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Aldaia, disposiciones ambas que regulan la formulación de preguntas para su respuesta por escrito o en el pleno de las corporaciones municipales.
  • Segundo, porque no lo hizo en lo que era obviamente el ejercicio de la función de control propia de los regidores, dado que las otras dos preguntas formuladas, y en parte también esta tercera, tenían la intención de obtener documentación o solicitar documentación en poder de la administración requerida, así como de indagar para vincular las políticas desplegadas o planificadas por esta.
  • Y tercero, porque no lo hizo con absoluto desconocimiento de los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley 2/2015.

Quinto

Sin duda, por este motivo la solicitud del Sr. __________________________________________________ fue contestada por el Sr. Alcalde de Aldaia de la manera propia de una pregunta; esto es: a través de un escrito en el cual, apelando nuevamente a las normas antes referidas, y de nuevo sin hacer ninguna referencia, ni explicación ni implícita, a la Ley 2/2015, dio solo una "contestación" a su "pregunta" indicándole que la lista de contrataciones del Ayuntamiento le sería facilitada "cuando esté preparada".

Sexto

Dicha consideración habría bastado, prima facie, para considerar inadmisible la reclamación del Sr. __________________________________________________ dado que la falta de una solicitud formal de acceso a la información pública —consecuencia del resultado formal de una gestión de acceso al derecho— implicaría la imposición de la resolución reclamada ante este Consejo que, como se sabe, no recibe peticiones de acceso elaboradas directamente por los ciudadanos. No obstante, asumiendo el fundamento latente en la legislación —tanto valenciana como estatal— sobre transparencia, y en parte basándose en lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley estatal, según el cual la reclamación ante el Consejo de Transparencia requiere de una resolución expresa o presunta en materia de acceso (la cursiva es nuestra), este Consejo no considera necesario entrar en el fondo de la cuestión.

Séptimo

Y al hacerlo, es imposible no encontrarse con la contestación recibida por el Sr. Alcalde de Aldaia —que la lista de contrataciones del Ayuntamiento le sería facilitada "cuando esté preparada"— y explicitada anteriormente por el oficial mayor del Ayuntamiento de Aldaia en su respuesta a este Consejo el 8 de agosto de 2017, en la cual se afirma la satisfacción de la solicitud presentada por el Sr. __________________________________________________ de que le fuera facilitada una lista de las personas beneficiarias de contratos de carácter temporal, lo que exigiría un término de la información disponible, acudiendo decreto por decreto y discriminando las personas que no han sido solicitadas. Es imposible no vincularlo —a pesar de que tampoco aquí haya apelación explícita respecto de ello— con lo dispuesto en el artículo 18.1(c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se menciona como causa de inadmisibilidad de las solicitudes de acceso a la información pública el que estas giren en torno a informaciones "cuya divulgación requiera una acción previa de reelaboración"; y esto incluso con más motivo si tuviéramos también por buena la observación adicional del oficial mayor del Ayuntamiento de Aldaia en el sentido de que la mencionada recopilación documental implicaría "un trabajo imprevisto para un departamento muy escasamente dotado como es el de personal de este ayuntamiento", e incluso si tuviéramos en cuenta que la información en bruto ya se encontraba a disposición del Sr. __________________________________________________ aunque fuera en un formato distinto al requerido, en su condición de requerido del mencionado ayuntamiento.

Octavo

Ahora bien, la alegación de la administración requerida sobre la necesidad de llevar a cabo una reelaboración de la información que se encuentra en su poder no puede ser causa suficiente para responder negativamente a una solicitud de acceso a la información pública, ni en consecuencia justificar una resolución desestimatoria por parte de este Consejo. Al contrario, tales consideraciones adicionales permiten valorar adecuadamente el esfuerzo que para la administración comprometería esta reelaboración y desmentir su alegación de que la reelaboración necesaria es mínima o asumible. Y esto es lo que sucede en este caso.

En primer lugar, el Ayuntamiento de Aldaia se equivoca al identificar el objeto de la solicitud y el reclamante en sus alegaciones ante este Consejo, lo que obliga a emprender la máxima cautela ante los inconvenientes formulados. En efecto, el escrito del oficial mayor del Ayuntamiento de Aldaia se refiere a una supuesta "lista de las personas beneficiarias de contratos de tipo temporal", cuya elaboración exigiría un término de la información disponible, "acudiendo decreto por decreto y discriminando los datos que no han sido solicitados", cuando lo que en realidad el Sr. __________________________________________________ solicitaba era algo tan distinto como la lista detallada de los contratos de este ayuntamiento con empresas privadas que han expirado y que, no obstante, se siguen manteniendo en activo.

Y, en segundo lugar, el escrito del oficial mayor del Ayuntamiento de Aldaia aludía a una falta de medios materiales —dos auxiliares administrativos para atender todas las materias de personal y recursos humanos de una plantilla de más de doscientos trabajadores— que es difícil de creer en un ayuntamiento de las dimensiones de Aldaia, y que de nuevo no es relevante dada la equivocación del objeto de su informe.

Noveno

Junto con esto, no hay que perder de vista la declarada predisposición del Ayuntamiento de Aldaia a dar satisfacción al reclamante a pesar de haber alegado un motivo para no hacerlo; predisposición anticipada primero por la respuesta del alcalde y corroborada más tarde por la afirmación de que la compilación y sistematización de la información requerida por el Sr. __________________________________________________ "se hará cuando la carga de trabajo lo permita", que consta en el escrito del representante ante este Consejo, y de la cual no puede extraerse otra conclusión que no sea que el Ayuntamiento de Aldaia no tiene inconvenientes en proporcionar la información solicitada por el reclamante cuando las circunstancias se lo permitan. Si a esto añadimos que el tiempo transcurrido desde que el Sr. __________________________________________________ sustanciara su petición y el alcalde de Aldaia le indicara que el expediente requerido "debe estar preparado para facilitarse", supera ya sus motivos, y se deducirá que la mencionada información debe estar accesible y en condiciones de ser facilitada al reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno adopta:

Primero

Estimar la reclamación presentada ante este Consejo por el Sr. __________________________________________________ con fecha 23 de junio de 2017 y, por consiguiente, instar al Ayuntamiento de Aldaia a proporcionar al reclamante la lista detallada de los contratos de este ayuntamiento con empresas privadas que a fecha de 23 de junio de 2017 hubieran expirado y que, no obstante, se sigan manteniendo en activo.

Segundo

Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.