El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sagunt información sobre el coste y duración del contrato de mantenimiento de una aplicación de gestión tributaria. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Ayuntamiento alegó un error informático en su portal de transparencia y cambios de personal. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declaró la pérdida de objeto al haberse facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 14 de junio de 2017, el Sr. __________________________ se dirigió por vía telemática (Registro de Entrada núm. 2017030843) al Ayuntamiento de Sagunto (Valencia) para, tras haberle comunicado que no había logrado encontrar en el portal de transparencia de esta entidad local "la información del contrato de mantenimiento de la aplicación de gestión tributaria"; solicitar copia de la misma con el fin de "saber el coste del último contrato de mantenimiento de dicha aplicación y la duración"; todo ello tras haber solicitado previamente una notificación electrónica de una sanción de tráfico y no haberla recibido, y con el fin de analizar el coste de la aplicación justificada que no estuviera adecuada a la legislación actual en materia de Administración electrónica, concretamente en la ley de notificaciones electrónicas.
Segundo. Ante la falta total de respuesta a su solicitud de información por parte del Ayuntamiento de Sagunto, el Sr. __________________________ interpuso reclamación ante este Consejo en la fecha ya mencionada de 9 de agosto de 2017.
Tercero. Por parte de este Consejo, y con el fin de brindar una respuesta adecuada a la reclamación del Sr. __________________________, con carácter previo a la deliberación de esta resolución, se procedió a conceder trámite de audiencia a la Administración implicada y se le instó, con fecha 18 de septiembre de 2017, a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.
Cuarto. Fue en respuesta a este requerimiento que, con fecha 13 de octubre de 2017 (Registro de Salida núm. 25644 de 13.10.2017), por parte del secretario general del Ayuntamiento de Sagunto, Sr. __________________________, se informó a este Consejo lo siguiente:
- Que, instados por este Consejo a localizar la información requerida, por parte del Área de Patrimonio y Contratación se detectó un error informático en la aplicación que sirve de apoyo al portal de transparencia, por causa del cual la información en cuestión no era accesible; error que ya había sido subsanado y la mencionada información ya es accesible.
- Que, adicionalmente, en las fechas en que el Sr. [REDACTADO] se había dirigido al Ayuntamiento de Sagunto, hubo en este un cambio en el departamento responsable de dar respuesta a la misma, razón que explicaría la falta de respuesta denunciada por el reclamante.
- Que el Ayuntamiento de Sagunto había procedido a informar al reclamante de uno y otro aspecto, para su conocimiento y efecto.
Quinto. En última instancia, por parte de este Consejo, se instó al Sr. [REDACTADO] a confirmar la veracidad de este último aspecto, y el resultado fue una respuesta positiva por su parte.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a los cambios estructurales de este órgano, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con lo que establece el artículo 42.1.a) de la Ley 2/2015, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública con carácter preventivo de su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Sagunto— no está sujeta a ninguna de las exigencias de la mencionada Ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Tercero. Con mayor motivo, tampoco cabe duda —ni por parte de este Consejo ni, como se constata en el escrito de alegaciones remitido por el Ayuntamiento de Sagunto, tampoco por la Administración reclamada— de la sujeción del Ayuntamiento de Sagunto a las obligaciones de publicar la actividad contenida en la mencionada ley, obligada por lo que prescribe la Ley 2/2015, que las entidades que forman la Administración local de la Comunidad Valenciana están sujetas a sus obligaciones de publicidad activa conforme a lo establecido en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; esta última menciona en su apartado 1.a) que las sujetas incluidas en el ámbito de aplicación deberán hacer públicos:
"Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su realización, los instrumentos a través de los cuales, si fuera el caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos podrá realizarse trimestralmente".
Cuarto. Finalmente, es también indiscutible el derecho del Sr. [REDACTADO] a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que en atención al artículo 11 de esta norma garantiza el derecho a la información pública de cualquier persona o ciudadana sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto. Así pues, es evidente que el Ayuntamiento de Sagunto debería haber dado una respuesta positiva a la solicitud de acceso a la información pública cursada por el Sr. [REDACTADO], sin que las razones aducidas para no haberlo hecho, dentro del plazo y en la forma correspondiente, puedan sustentar una resolución en sentido distinto; si bien la posterior remisión de la misma —derivada, ciertamente, del hecho de que este Consejo se interesara en el asunto— mitiga en cierta manera la carencia anterior.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- Primero: Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO] en los términos descritos en el antecedente primero, ya que esta ha sido facilitada, incluso, de forma extemporánea, por el Ayuntamiento de Sagunto.
- Segundo: Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.