Estimada 01/03/2018 · 184 días en resolverse

Acceso al detalle de la aplicación de subvenciones de los grupos políticos de la Diputación (2013-2016)

El reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Valencia el detalle de la aplicación de las subvenciones recibidas por los grupos políticos entre 2013 y 2016. La administración alegó que los grupos políticos no son órganos de la administración. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, considerando que los grupos forman parte de la Diputación y gestionan fondos públicos.

Puntos clave de la argumentación

1 Los grupos políticos no son sujetos con personalidad jurídica propia independiente de la Diputación, sino que forman parte integrante de la misma corporación local.
2 Las dotaciones económicas asignadas a los grupos políticos proceden de los presupuestos anuales de la Diputación, lo que las convierte en fondos públicos.
3 La Ley de Bases del Régimen Local exige a los grupos políticos llevar una contabilidad específica de sus dotaciones para su control por el Pleno.
4 La información sobre la gestión y disposición de recursos públicos destinados a grupos municipales es información pública sujeta al derecho de acceso para garantizar el control de la legalidad del gasto.
5 Se establece que los grupos políticos están sujetos a las obligaciones de transparencia de la corporación en la medida en que integran la estructura institucional.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer.- Según se desprende de la documentación en poder de este Consejo, con fecha 9 de mayo de 2017, el Sr. [Dato omitido] dirigió una instancia al Ilmo. Sr. Presidente de la Diputación Provincial de Valencia, en la cual solicitaba conocer la destinación detallada de las subvenciones que percibieron los diferentes grupos políticos representados de la Diputación entre los años 2013 y 2016.

Segundo.- Después de haber superado con éxito el término de un mes legal previsto por el artículo 17 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, y obligado por lo que prevé el artículo 17.3 del mismo código, según el cual

"transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado ni notificado resolución, la solicitud se entenderá estimada"
, con fecha 8 de agosto de 2017, la Sra. Jefa del Servicio de Transparencia de la institución provincial remitió al reclamante el texto del decreto del delegado de Transparencia y Gobierno Abierto número 7086, de 8 de agosto de 2017, en virtud del cual se acordaba "Conceder al Sr. [Dato omitido] el Acceso a la información solicitada", mediante esta resolución en los presupuestos previstos por el artículo 17 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalidad, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero.- Adjunto a esta resolución, el escrito remitido al Sr. [Dato omitido] integraba el documento enviado por el Interventor general de la Diputación Provincial de Valencia, en el cual se "mostró la información de gastos de los grupos políticos pagados con cargo a las asignaciones a los mismos otorgadas por la Diputación de Valencia durante los años 2013-2016", y se deja constancia de lo siguiente:

"De acuerdo con el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local, la Diputación de Valencia realiza las aportaciones y son los grupos políticos los que atienden sus gastos, por lo cual para su adecuado control, se les exige que lleven una contabilidad específica de la dotación que tienen asignada y, que como continúa exigiendo el mismo art. 73.3, se pone a disposición del Pleno, siempre que este lo solicite".

En consecuencia, esta Intervención no tiene en sus registros la destinación última de los fondos, sin perjuicio de que el Pleno de la Diputación haya tenido conocimiento de la contabilidad específica que deben los grupos políticos cuando lo ha solicitado".

Cuarto.- Insatisfecho con la referida resolución, por entender que esta contesta únicamente con una relación de pagos de la Diputación a los diferentes grupos políticos desde los años 2013 a 2016, que no aporta nada nuevo a lo que debía constar en los presupuestos de la Diputación con la asignación a los grupos políticos, en la fecha antes indicada el Sr. [Dato omitido] se dirigió a este Consejo solicitando que estimara su reclamación contra la resolución contra la cual recurría y le garantizara el acceso a "los detalles circunstanciados de los gastos detallados de la subvención que se gastó de los diferentes grupos políticos de la Diputación desde los años 2013 a 2016".

Quinto.- Por parte de este Consejo, a fin de haber dado respuesta a la reclamación del Sr. [Dato omitido] con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, se comunicó trámite de audiencia a la Diputación Provincial de Valencia, instándole, con fecha 18 de septiembre de 2017, a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de la cuestión planteada, alegaciones que, en forma de un escrito de dos páginas, fueron recibidas en este Consejo, dentro del plazo previsto, el día 18 de octubre de 2017 (reg. entr. núm. 8173), en el cual se sostenía la inaplicabilidad a los grupos políticos formados por los miembros de la Diputación Provincial de las exigencias de la Ley 2/2015.

Sexto.- Finalmente, con fecha 16 de noviembre de 2017, entró en el registro de este Consejo un escrito del Sr. [Dato omitido] (reg. entr. núm. GVRT/2017/61865), mediante el cual se pone de manifiesto la resolución del Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana de 14 de noviembre de 2017 recaída sobre este particular asunto, en la cual, en síntesis, se reconoce a la Diputación Provincial de Valencia que, en cumplimiento de la legislación vigente en materia de régimen local y de transparencia y buen gobierno, acuerda la puesta a disposición, tanto del Pleno como del solicitante, de la contabilidad específica de la dotación de los grupos en que está constituida.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya sido posible concurrir el término oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- De acuerdo con el art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Cuando el reclamante indica su derecho según el art. 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el art. 11 de esta misma norma garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano sin que sea necesario motivar la solicitud o invocar la ley.

Tercero.- En tercer lugar, tanto más plantea dudas que la información solicitada se encuentre, por su contenido, entre las que las administraciones públicas y otras entidades sujetas a la Ley de transparencia deberían poner a disposición de los ciudadanos cuando forman parte de su actuación. En efecto, el artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, prescribe que:

"Los sujetos inscritos en el ámbito de actuación de este título deberán hacer pública, tal como la información relativa a los presupuestos, la gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que sea continuación", y establece en los apartados c), d) e i): "Las subvenciones y ayudas públicas concedidas, con indicación de su importe, objeto o finalidad y beneficiarios", "Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución" y "Las cuentas anuales que deban rendirse".

Y esto sin que quepa objetar la aplicabilidad al caso de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la misma ley, como correctamente admite la propia Diputación Provincial de Valencia en su acuerdo de 8 de agosto de 2017.

Cuarto.- Así las cosas, la cuestión a discutir no es otra que si los destinatarios de la presente solicitud de acceso a la información pública se encuentran o no sujetos a las exigencias de la Ley de transparencia y, en consecuencia, si están o no obligados a facilitar una información como la que se demanda. Refiriéndose a esto, la posición de la Administración requerida es que no es así, y argumenta: primero, que los grupos políticos no se encuentran incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la ley estatal 19/2013, excluyendo su artículo 2; y en segundo lugar, que no son órganos de la Administración pública en los términos de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que no se les aplica la obligación referida en el artículo 19 de la Ley 19/2013, que establece que "si la solicitud se refiere a información que no se puede obtener por el derecho de acceso, esta se remitirá al competente, si se conoce, e informará de tal circunstancia al solicitante", por lo cual la Diputación ni siquiera estaría obligada a remitir a los grupos políticos la solicitud para que la tramiten.

Quinto.- Esta postura es insostenible, al menos, por tres razones. La primera y más importante, porque los grupos políticos objeto de esta solicitud de acceso a la información pública son parte de la Diputación Provincial de Valencia, y no cabe decir que se decide sin duda alguna del tenor literal del artículo 73.3 de la Ley 2/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, que afirma que:

"A los efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituyen en grupos políticos, en la forma y con los derechos y obligaciones que la misma establece".

En efecto, no estamos hablando de sujetos dotados de personalidad jurídica propia, diferente de la de la Diputación Provincial de Valencia, como podrían ser los partidos políticos a los cuales los miembros de la Diputación podrían estar afiliados, sino de parte de la misma corporación local, no susceptibles de ser tratados por esta como algo diferente.

Sexto.- En segundo lugar, porque la presente solicitud de acceso a la información pública recae sobre dineros públicos; estos pueden ser transferidos por la Diputación Provincial de Valencia desde sus propios presupuestos, en virtud del mandato recogido en el artículo 73.3 de la Ley 2/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, que prescribe que el pleno de la corporación local:

"Con cargo a sus presupuestos anuales, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de los grupos, dentro de los límites que se establezcan con carácter general en las leyes de presupuestos generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir actividades de carácter patrimonial".

Séptimo.- En tercer lugar, porque estas dotaciones deben estar perfectamente contabilizadas, dado que en virtud de esa misma norma, artículo y párrafo:

"Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de la dotación a la que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, y la pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que este lo demande".

Octavo.- Esta es, además, la postura de este Consejo, coincidiendo con el manifiesto del Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana en el escrito de referencia, en el cual se constata que:

"Teniendo en cuenta que los grupos no son órganos independientes de la corporación local, sino que la integran y son parte indisoluble, debe entenderse que la documentación que estos deben conservar y presentar a requerimiento del Pleno, relativa a la contabilidad de las dotaciones económicas que reciben del consistorio, es información pública en los términos que define el artículo 4 de la Ley 2/2015".

Noveno.- Y también consta que constituye un precedente interesante que vale la pena traer a colación, el de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña —institución homóloga a este Consejo— que en su resolución 201 (2017) de 27 de junio —relativa a los grupos municipales, pero perfectamente aplicable a este caso— estableció que:

"Los grupos municipales forman parte del Ayuntamiento y la información relativa a la gestión y disposición de los recursos que les proporciona el Ayuntamiento es información pública que puede ser objeto del derecho de acceso, y más si tiene en cuenta su relevancia a efectos de controlar el uso de los recursos públicos y verificar el cumplimiento efectivo de las determinaciones legales sobre su utilización".

Consideración a la cual se añade la siguiente mención pertinente: precisamente, el hecho de que la destinación que dan los grupos municipales a estas dotaciones económicas finales no esté sometida a las medidas específicas y regulares de control financiero que es deseable y necesario, desde el punto de vista de la transparencia, permitir que se pueda realizar un control de legalidad que comprometa que se han destinado a la finalidad legalmente establecida y no a usos legalmente prohibidos.

De todo esto se deduce: a) que los grupos políticos en los que se encuentran enmarcados los integrantes de la Diputación Provincial de Valencia están sujetos a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley 2/2015, en la medida en que lo esté la propia corporación provincial; b) que están obligados a llevar una contabilidad de los fondos recibidos de esta para su sostenimiento; c) que el Pleno de la Diputación es competente para solicitar que esta sea puesta a su disposición, y, en consecuencia, que nos encontramos ante información pública perfectamente accesible por parte del ciudadano.

RESOLUCIÓN

Teniendo en cuenta los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acordó:

Primero.- Estimar la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO] ante este Consejo mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2017 e instar a la Diputación Provincial de Valencia para que realice la entrega al interesado, en el plazo de un mes, del documento en el que se contenga, con el detalle exigible, la información referida en el antecedente primero de esta resolución.

Segundo.- Invitar a la persona reclamante para que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.