La reclamante solicitó información sobre procedimientos de selección de personal y provisión de puestos en la Fundació Esportiva Municipal de Valencia. Tras alegar silencio administrativo, la administración comunicó que procedería a facilitar la documentación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al entender que la información ya ha sido facilitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 3 de abril de 2017, la ahora reclamante, Sra. [REDACTADO], presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Valencia en el que solicitaba que se le facilitara una serie de documentos relativos a la selección de personal y la provisión de puestos de trabajo en la Fundación Deportiva Municipal. En particular solicitaba:
"procedimiento de selección temporal o provisional de mejora de ocupación que se lleven a cabo o se hayan llevado a cabo en los últimos cuatro años, con indicación de las bases que rigen estos concursos, comisión de evaluación o tribunal, personal participante y adjudicación de los puestos obtenidos".
Que se informe si ha habido nombramientos que no hayan seguido este procedimiento, y si fuera así, que se revoquen estos nombramientos provisionales que no han seguido la norma legalmente establecida.
Que se indique, en el caso de que pudiera haber en algún procedimiento entrevista personal, el porcentaje de valoración de esta al tratarse de un criterio subjetivo, ya que este no puede ser determinante sobre los méritos objetivos para la elección del trabajador (en el caso de que se hubiera realizado algún procedimiento con bases, si es que existen)".
Segundo
Con fecha 8 de mayo de 2017, la Sra. [REDACTADO] presentó un escrito de reclamación dirigido a este Consejo de Transparencia. En dicho escrito de reclamación manifestaba que la Fundación Deportiva Municipal del Ayuntamiento de Valencia no había atendido la solicitud de información presentada el 3 de abril de 2017.
En la reclamación exponía literalmente:
"que interponga esta reclamación por denegación de información contra la Fundación Deportiva Municipal del Ayuntamiento de Valencia y se inicie el oportuno expediente de investigación, para que se compruebe, no solo que no se cumplen los requisitos legalmente establecidos, sino que hay una resistencia a facilitar ninguna información, a fin de comprobar que los procedimientos de mejora de categoría profesional con funciones, previstos en el convenio colectivo y en general en la legislación sobre ocupación pública, se menoscaban y no son para nada transparentes, ni se publicitan, y se impide el acceso en condiciones de igualdad."
Tercero
Con fecha 26 de junio de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, remitió a la Fundación Deportiva Municipal del Ayuntamiento de Valencia el escrito de reclamación, previo trámite de requerimiento de información y formulación de algunos requerimientos por un plazo de quince días, para que pudiera aportar cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como formular las alegaciones que considerara oportunas. Dicho escrito tuvo entrada en la Fundación Deportiva Municipal el 29 de junio de 2017.
Cuarto
En respuesta al escrito de la Comisión Ejecutiva de 26 de junio de 2017, la Fundación Deportiva Municipal remitió el escrito de alegaciones el 7 de julio de 2017, recibido en el Consejo de Transparencia el 11 de julio de 2017.
En dicho escrito se alega lo siguiente:
"En relación con la notificación del requerimiento antes referenciado, y de conformidad con lo que establece el artículo 141.1r c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, se comunica que por parte de este organismo autónomo del Ayuntamiento de Valencia se procede a resolver la solicitud de información de la trabajadora Sra. [REDACTADO] y se permite el acceso a la información de aquellos expedientes y documentación a los que tenga derecho la solicitante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana".
Quinto
Con fecha 23 de junio de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la Sra. notificación en la que se le informa que, después de requerir información y formulación de alegaciones a la Fundación Deportiva Municipal del Ayuntamiento de Valencia el 26 de junio de 2017, la Fundación Deportiva Municipal procedió el 11 de julio de 2017 a formular alegaciones, en las cuales se hacía constar que por parte de la Fundación se procede a resolver la solicitud de información de la Sra. [REDACTADO], lo que le permite el acceso a la información de aquellos expedientes y documentación a los que tuviera derecho.
Por ello, y a la vista de estas alegaciones, y dado el tiempo transcurrido, antes de continuar con la tramitación de la reclamación y datar resolución, se requirió a la Sra. [REDACTADO] para que informara si la Fundación Deportiva Municipal había facilitado la información y, por tanto, si se había satisfecho su petición de derecho de acceso, o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de su reclamación, concediéndole un plazo de quince días, señalando que si no procedía a la comunicación en el plazo indicado se entendería que se había satisfecho su derecho de acceso.
Sexto
Habiendo transcurrido ampliamente el plazo para que la reclamante respondiera a la comunicación, se resuelve esta reclamación.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo a su impugnación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Segundo
La información solicitada se refiere y se engloba, sin duda alguna, en el concepto de "información pública" del artículo 13 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
La citada solicitud formula, sin duda, uno de los sujetos obligados por la ley.
Tercero
Según se ha expuesto en los antecedentes y ante la falta de respuesta por parte de la reclamante a nuestra solicitud, se entiende que el Ayuntamiento de Valencia ya ha facilitado los diversos documentos relativos a la selección de personal y la provisión de puestos de trabajo en la Fundación Deportiva Municipal.
Cuarto
En consecuencia, este Consejo considera que se ha dado el efectivo acceso a la información pública demandada por la solicitante, aunque fuera extemporáneamente. Por consiguiente y respecto de ello, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, procede, más allá de señalar el reconocimiento de pleno derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos probados y las normas aplicables"; al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, la reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación, ya que ha sido facilitada, incluso extemporáneamente por el Ayuntamiento, la información solicitada por la reclamante.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.