Desestimada 01/03/2018 · 245 días en resolverse

Queja sobre presunta vulneración de principios de buen gobierno en una visita de inspección sanitaria

Un representante de una unión temporal de empresas presentó una queja contra la Dirección General de la Alta Inspección Sanitaria de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana. Alegaba vulneraciones de principios de buen gobierno durante una visita de inspección al Hospital de la Ribera. El Consell de Transparència desestimó la queja por falta de fundamento y competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consell de Transparència es competente para promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno según la Ley 2/2015.
2 La queja carece de consistencia debido a que se plantea en términos condicionales sobre si la visita fue o no una inspección formal.
3 La Directora General de la Alta Inspección Sanitaria posee competencias legales para realizar visitas de vigilancia y control en centros sanitarios.
4 El ejercicio de funciones de inspección por parte de un cargo jerárquico con competencias atribuidas no constituye una mala práctica de buen gobierno.
5 La actuación se enmarca en la vigilancia de la actividad de los departamentos de salud en régimen de concesión, conforme al Reglamento de la Conselleria.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de entrada 29 de junio de 2017, el Sr. ____________________ en representación de la entidad ____________________ presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno un escrito de queja contra la Dirección General de la Alta Inspección Sanitaria de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. En dicho escrito manifiesta que, con fecha 15 de mayo de 2017, la directora general de Alta Inspección Sanitaria de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública realizó una visita a la oficina del comisionado, unidad dependiente de la consellería que, durante el transcurso de la visita, llevó a cabo una actividad de inspección de diversas zonas del Hospital de la Ribera, y se entiende que mediante esta actuación se habían vulnerado determinadas obligaciones y principios de buen gobierno, contenidos tanto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como en el Decreto 56/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el código de buen gobierno de la Generalitat Valenciana. En virtud de lo expuesto en la queja, solicita que se inicien los procedimientos y acciones oportunas.

Segundo. Con fecha 17 de julio de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública el escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por el Sr. ____________________ en representación de la entidad ____________________, el trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas y facilitara cualquier información que pudiera ser relevante.

Este escrito entró en trámite en la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública el día 20 de julio de 2017, y se presenta como contestación el escrito de alegaciones el 31 de julio de 2017, recibido en este Consejo el 2 de agosto de 2017, tal como consta en el expediente.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la queja objeto del presente recurso –Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública– en concreto, la Dirección General de la Alta Inspección Sanitaria, se extiende de cabeza a dependiente, sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), que hace referencia expresa a la Administración de la Generalidad.

Tercero. No plantea dudas al respecto, de acuerdo con el artículo 43.1 del Decreto 56/2016, por el que se aprueba el código de buen gobierno, la petición cursada por el Sr. en representación de la unión temporal de empresas.

Cuarto. A la vista de los hechos planteados, la queja se circunscribe a los supuestos de buen gobierno, siendo el Consejo de Transparencia competente para la resolución de las quejas planteadas. En el análisis detallado de la queja presentada, en la redacción de la misma se emplean siempre términos "condicionales", en el sentido de que la visita de la directora general de Alta Inspección Sanitaria de la Consellería de Sanidad realizó una visita "calificable" como de inspección, según su propia redacción (punto primero III de los motivos). Igualmente, continúa su exposición con otro juicio de valor "cuando realmente se trataba de una actuación inspectora". Por otro lado, en el punto IV de la queja se asigna: "De la visita mencionada ni se ha de actuar ni se la reconoce como una auténtica inspección", reiterando así que no se trataba de una actuación formal de la Administración. Por tanto, de la misma queja, en su literalidad, se deriva una incorrecta interpretación de los hechos planteados.

Quinto. Otra cuestión relativa a la inconsistencia de la queja es que la visita fue realizada precisamente por la directora general de Alta Inspección Sanitaria de la Consellería de Sanidad, cargo que de por sí ya implica el reconocimiento de las más altas funciones de inspección; por tanto, si hubiera querido que la visita se enmarcara dentro de una inspección de nueva planta, habría tenido problemas al plantearla como tal, siguiendo el procedimiento que le asiste según sus funciones. No se comparte el argumento planteado por el suscrito de que la directora general de Alta Inspección Sanitaria de la Consellería de Sanidad no tenía competencias para realizar esta visita, ya que es evidente que la legislación vigente y la propia organización de la Consellería de Sanidad le otorgan tales facultades.

En este último sentido, remitimos a lo dispuesto en el Decreto 37/2017, de 10 de marzo, del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Consellería de Sanidad, que en su artículo 20, relativo a la Dirección General de la Alta Inspección Sanitaria, establece que las competencias que corresponden a este órgano incluyen las siguientes:

"Ejercen las competencias establecidas en el artículo 70 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalidad, así como las restantes previstas en el ordenamiento jurídico, respecto a las mismas siguientes: la inspección de la cartera de servicios del Sistema Valenciano de Salud, la tutela de los derechos y deberes de los ciudadanos y la inspección de centros y servicios sanitarios públicos y privados, el control y la inspección de las prestaciones de la Seguridad Social y farmacéuticas, así como el control y vigilancia de la actividad de los departamentos de salud en régimen de concesión".

Sexto. Dado que la queja se plantea en términos de vulneración de las reglas relativas al buen gobierno, cabe señalar que este principio de ética pública parte del derecho a una buena administración reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; no se puede encuadrar como una mala práctica que unos servicios de inspección representados por el cargo que jerárquicamente ostenta la más alta competencia lleven a cabo una actuación que se enmarca dentro de sus competencias, cuando, además, el propio peticionario reconoce que no se trata de una inspección per se, sino sencillamente de una visita en el marco de las competencias atribuidas para la "vigilancia de la actividad de los departamentos de salud en régimen de concesión".

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y los fundamentos de derecho descritos, procede:

DESESTIMAR la queja presentada por el Sr. en representación de la unión temporal de empresas.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.