Se solicitó al Ayuntamiento de l'Alcúdia de Crespins copia de un decreto de ampliación de jornada laboral y una certificación de contratación. La administración inicialmente denegó la información alegando la inexistencia de la certificación y la oposición de un tercero. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haber entregado ya la documentación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Según se deduce de la documentación que se incluye en el expediente, el 13 de diciembre de 2016, la Sra. [REDACTADO] presentó en el Ayuntamiento de L'Alcúdia de Crespins un escrito en el que solicitaba que se le facilitara una copia del decreto o de la resolución por la cual se aumentaba al 100% la jornada laboral de limpiadora al servicio del Ayuntamiento de la Sra. [REDACTADO] y la certificación de la contratación, e indicaba que en el correspondiente proceso selectivo solo se ofreció en la convocatoria una plaza de limpiadora con una jornada del 50%.
Segundo.- En fecha 3 de enero de 2017, el Ayuntamiento de L'Alcúdia de Crespins notificó a la Sra. [REDACTADO] en relación con la solicitud de acceso a la información presentada, que con fecha 12/12/2016 se había acordado conceder un plazo de quince días a la persona cuyos derechos o intereses puedan resultar afectados, para que pudiera presentar las alegaciones que estimara pertinentes, y se le informaba de la suspensión del plazo para resolver, mientras tanto.
Tercero.- En fecha 19 de enero de 2017, la Sra. [REDACTADO] presentó ante el Ayuntamiento de L'Alcúdia de Crespins un nuevo escrito en el cual se oponía a la suspensión del plazo para resolver y reiteraba la solicitud de entrega de la documentación demandada el 13 de diciembre de 2016.
Cuarto.- El 7 de marzo de 2017, la Sra. [REDACTADO] recibió una notificación de la Resolución dictada el 3 de marzo de 2017 por el Ayuntamiento de L'Alcúdia de Crespins, por la cual se resolvía declarar la inadmisibilidad de la solicitud de acceso a la información formulada, por lo que se resolvía el documento consistente en certificación de la contratación, y alegaba que, como no existía, no se podía facilitar copia.
Respecto de la solicitud de acceso a la información, en cuanto al documento consistente en la Resolución de Alcaldía que acordó la ampliación de jornada, se accederá a la solicitud, si bien se disociarán previamente los datos de carácter personal de manera que se impida la identificación de las personas afectadas, por haberse manifestado oposición de tercero de forma expresa.
Quinto.- El 31 de marzo de 2017, la Sra. [REDACTADO]...
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de L'Alcúdia de Crespins— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1, d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.- En cuanto a la reclamante, se conoce el derecho de la Sra. [REDACTADO] a acogerse a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 22 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.- En cuanto a la información relativa a cuestiones de índole laboral, con carácter general, con identificación de los empleados públicos —como es el caso de la Sra. [REDACTADO] al suscribir un contrato con el Ayuntamiento de L'Alcúdia de Crespins— se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento y actividad pública del órgano, de manera que, conforme al artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y siempre que no haya circunstancias que justifiquen la protección de datos personales u otros derechos protegidos constitucionalmente, deberá entenderse que prevalece el interés público y, por tanto, se deberá conceder el acceso a la información.
En concreto, respecto a este último punto, dado que se conoce la materia de interés, la Sra. [REDACTADO], que ha suscrito un contrato con el mencionado Ayuntamiento, no parece que su situación encaje en principio en alguna de las causas que justifiquen la limitación del derecho a la información, ya que no se ha alegado ninguna situación especial de la Sra. [REDACTADO] manifestada por ella misma en sus alegaciones que desvirtúe el suministro de información relativa a su puesto de trabajo.
Visto que, además, lo que se demanda es una cuestión de índole organizativa de funcionamiento de una actividad pública: concretamente, la jornada laboral que ejerce. Se estima que no se discute ninguna cuestión relativa a la privacidad de lo que es efectivamente su puesto de trabajo, cuestión que ha sido reconocida por la Sra. [REDACTADO].
El interés de los ciudadanos, así como el de la Sra. [REDACTADO], por conocer cuestiones relativas a la organización municipal —como es el horario de un empleado público— conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y la manera en que se utilizan los recursos públicos. De esta manera, puede decirse que prevalece sobre el mejor interés individual la preservación de la información o los datos de carácter personal.
Esta resolución es congruente con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal CI/001/2015 de 24 de junio de 2015, sobre la ausencia de obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, que señala que son susceptibles de acceso a la información pública las siguientes cuestiones:
"En principio y con carácter general, la información referente a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con identificación o sin ella de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se considera datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano, de manera que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se debe conceder el acceso a la información".
No obstante, se considera complicada la obligación por parte del Ayuntamiento de emitir la certificación, de 8 de mayo de 2017, de la Resolución de Alcaldía número 981/2014 —tal como se adjunta en sus alegaciones de 15 de junio de 2017—; atendiendo a la petición de la certificación formulada por la Sra. [REDACTADO], ya que, tal como figura en la documentación existente, el 17 de mayo de 2017, la peticionaria firmaba un «he recibido» donde se le entregaba la documentación referenciada. Por ello, queda sin efecto la Resolución de Alcaldía de 127 de 24 de febrero de 2017 y que da causa a esta Resolución ante el Consejo de Transparencia en la que en el primer punto de la resolución se inadmitía la petición de la...
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación entregada, ya que el Ayuntamiento de L'Alcúdia de Crespins estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.