Una empresa solicitó al Hospital General de Requena el acceso a las ofertas técnicas de un concurso de radiología. Tras una denegación inicial por confidencialidad, la administración rectificó y facilitó la documentación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la pretensión tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer.- Según se desprende de la documentación que figura en el expediente, el 3 de julio de 2017 la empresa .................................................................................................................................................... solicitó al Hospital General de Requena, dependiente de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, el acceso a las ofertas técnicas de los licitadores habilitados para participar en el concurso público con número de expediente PA 138/2017, relativo al procedimiento abierto para la contratación del suministro de un equipo de radiología digital.
Segundo.- El 6 de julio de 2017, el Hospital General de Requena concedió acceso a la empresa ...................................................................................................................................................... a la documentación técnica presentada por las empresas licitadoras participantes en el concurso, excluyendo del acceso a la misma la siguiente documentación:
- Toda la documentación técnica de la empresa .......................................................................... declarada como confidencial.
- El apartado de "Plan de Formación" declarado como confidencial de la empresa .........................................................................................................................................................................
Tercero.- El 25 de julio de 2017 la empresa ........................................................................... presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno contra la respuesta ofrecida por el Hospital General de Requena mediante la cual se excluye el acceso a la documentación, y solicitaba que se concediera el acceso al expediente, en términos más amplios que permitieran el respeto a la información confidencial, y en concreto, respecto de la siguiente información:
- La documentación integrante de la Oferta Técnica presentada por la empresa ...........................................................................................................................................................
- El Informe Técnico de Valoración de la Mesa.
Cuarto.- En fecha 2 de agosto de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas. En respuesta al escrito, el 21 de agosto de 2017, se hicieron llegar las siguientes alegaciones:
- Que mediante una resolución motivada, en aplicación de los principios de transparencia y publicidad de la contratación, el 19 de julio de 2017 el Órgano de Contratación declaró la improcedencia de la confidencialidad de cierta documentación a la que inicialmente no se había dado acceso (toda la documentación técnica de la empresa ......................................................................................................, notificándolo a todos los licitadores el 1 de agosto de 2017, y poniendo a su disposición la documentación técnica y el informe técnico).
- Que la empresa ...................................................................................................................................... tuvo efectivamente acceso a la documentación referida el día 2 de agosto de 2017, según consta mediante diligencia firmada por dos representantes de la misma empresa.
Quinto.- En fecha 15 de enero de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió una notificación en la que se le informa de las alegaciones efectuadas por el Hospital General de Requena, solicitando que se comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en tal caso lo comunicara al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndose para ello un plazo de quince días, y señalando que, si no se producía comunicación alguna por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Habiendo transcurrido con creces el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible completar el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución según los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter preventivo para su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana— se encuentra sujeta a las exigencias de la ciudadanía citada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1(a), que se refiere a la forma expresa a "Administración de la Generalitat".
Tercero.- Cuando el reclamante invoca el derecho de transparencia conforme al artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin necesidad de motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.- Finalmente, la información solicitada, que forma parte de un expediente relativo a un concurso por procedimiento abierto para la contratación del suministro de un equipo de radiología destinado a un hospital público, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según lo que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que figuren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.- Así las cosas, solo resta determinar si la solicitud de información del reclamante fue efectivamente atendida. Aunque en un primer momento la administración no dio acceso a determinada información que había sido señalada como confidencial por parte de una de las empresas licitadoras, posteriormente la administración declaró que no procedía dicha calificación e informó de ello, el 1 de agosto de 2017, al reclamante, y le dio acceso a la información a la que hace referencia en su reclamación: a) La documentación integrante de la Oferta Técnica presentada por la empresa y b) el Informe Técnico de Valoración de la Mesa.
No consta ninguna objeción por parte del reclamante que pueda hacer pensar a este Consejo que su derecho de acceso no se vio plenamente satisfecho con dicha documentación.
Debemos considerar, por tanto, que aunque posteriormente a la presentación de la reclamación, el reclamante tuvo efectivamente la información, debe considerarse que la presente reclamación ha ayudado de manera sobrevenida a su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación, ya que la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública concedió, aunque posteriormente a la presentación de la reclamación, el acceso a la documentación que se solicitaba.