Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola copia de los resultados electorales de 2015 y un estudio de viabilidad sobre cambios de sentido de calles. El reclamante alegó que no había recibido respuesta. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto debido a que la administración entregó la información de forma extemporánea tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Ricardo García Macho
Vocales: Emilia Bolinches Ribera, Lorenzo Cotino Hueso, Carlos Flores Juberías, Isabel Lifante Vidal
València, 28 de marzo de 2018
Vistas las reclamaciones 115 y 121/2017, interpuestas por [Nombre del reclamante] formuladas contra el Ayuntamiento de Santa Pola, y siendo ponente el Vocal Carlos Flores Juberías, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que figura en los expedientes 115 y 121 del 2017, se pueden determinar los siguientes hechos, que guardan una identidad sustancial y según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015) y que justifican la acumulación de la tramitación conjunta de los expedientes.
En ambas reclamaciones, presentadas por el regidor del Ayuntamiento de Santa Pola el mismo día 4 de octubre de 2017 ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana y que han dado lugar a la apertura de los expedientes 115 y 121 del 2017, se manifestaba que el Ayuntamiento de Santa Pola no había respondido a las siguientes solicitudes de acceso a la información pública:
- Solicitud de copia de los resultados electorales por cada mesa electoral de los comicios municipales del año 2015, de 21 de agosto de 2017.
- Solicitud de copia de la solicitud del estudio de viabilidad asociado a los cambios de sentido de las calles, de 21 de agosto de 2017.
Segundo
En fecha 30 de octubre de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Santa Pola, en relación con las dos reclamaciones, escritos por los cuales se otorga audiencia por un plazo de quince días, para que puedan formular las alegaciones que consideren oportunas. En respuesta a los escritos, el 29 de noviembre de 2017 fueron recibidas por el Ayuntamiento las alegaciones del Ayuntamiento de Santa Pola. En estas alegaciones, respecto a la solicitud de copia de los resultados electorales por cada mesa electoral de los comicios municipales del año 2015, se adjuntaba un certificado del decreto de la Alcaldía de 21 de noviembre de 2017 que indicaba que, como el Ayuntamiento no era responsable de esta información, esta se encontraba disponible en el portal Argos (Banco de datos municipales de la Generalitat Valenciana).
Respecto a la solicitud de copia de la solicitud del estudio de viabilidad asociado a los cambios de sentido de las calles, el día 5 de diciembre de 2017 se remitió a este Consejo una copia del correo electrónico enviado por el secretario del Ayuntamiento de Santa Pola al reclamante el 30 de noviembre de 2017, en el cual se adjuntaba, entre otros, esta información.
Tercero
En fecha 27 de febrero de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió una notificación en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Santa Pola, y se le pedía que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, no había visto satisfechas sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al reclamante de la tramitación; y concedía a este efecto un plazo de diez días, indicando que, si no se producía una comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había satisfecho su derecho de acceso.
Cuarto
En fecha 3 de marzo de 2018 se recibió un correo electrónico de respuesta a la notificación de la Comisión Ejecutiva del Consejo, en la cual se admitía que había recibido por parte del Ayuntamiento de Santa Pola la documentación solicitada, aunque se hacía constar que la información se le había enviado fuera del plazo correspondiente, una vez presentadas sus reclamaciones ante el Consejo de Transparencia.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo aportado a causa de las deficiencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución sobre los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se sujeta a las exigencias de la citada ley, por lo que dispone el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En cuanto al reclamante, se conoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada, copia de los resultados electorales por cada mesa electoral de los comicios municipales del año 2015 y copia de la solicitud del estudio de viabilidad asociado a los cambios de sentido de las calles, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que figuren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Así las cosas, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no hayan sido satisfactorias sus pretensiones, tal como reconoce expresamente el propio reclamante en su correo electrónico dirigido a este Consejo con fecha 3 de marzo de 2018.
En cuanto al segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida no fue de manera extemporánea, esto es, que se materializó más de tres meses después del inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (artículo de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.
Asimismo, debe considerarse que la presente reclamación ha de perjudicar la maniobra sobrevenida de su objeto. En consecuencia, no hace falta señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Santa Pola estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.