Un regidor solicitó al Ajuntament de Santa Pola el Plan de Emergencias, informes de inspección de servicios externalizados y análisis de calidad del aire. Tras la reclamación ante el Consejo de Transparencia por falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la información de forma tardía. El Consejo declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la petición, aunque fuera fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Jubertías
Sra. Isabel Lifante Vidal
RESOLUCIÓN
Vistas las reclamaciones números 116, 118 y 122/2017, interpuestas por el Sr. formuladas contra el Ayuntamiento de Santa Pola, siendo ponente el vocal Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente:
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en los expedientes números 116, 118 y 122 de 2017, se pueden determinar los siguientes hechos, que contienen una identidad sustancial y, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante Ley 39/2015), y que justifican la acumulación de la tramitación conjunta de estas.
En las tres reclamaciones, presentadas por el regidor del Ayuntamiento de Santa Pola el mismo día 4 de octubre de 2017 ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, y que han dado lugar a la apertura de los expedientes 116, 118 y 122 de 2017, se manifiesta que el Ayuntamiento de Santa Pola no había respondido a las siguientes solicitudes de acceso a la información pública:
- Solicitud de copia del Plan de Emergencias Municipal, de 21 de agosto de 2017.
- Solicitud de copia de los comunicados de los inspectores de empresas encargados de la vigilancia y control de los servicios externalizados del Ayuntamiento, de 21 de agosto de 2017.
- Solicitud de copia de los resultados de los análisis de calidad del aire desde 2015 y de las medidas previstas para cumplir el Real Decreto 102/2011, de 21 de agosto de 2017.
Segundo
Con fecha 30 de octubre de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Santa Pola, en relación con las tres reclamaciones, escritos mediante los cuales se otorgaba trámite de audiencia en un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas. En respuesta a estas, el 29 de noviembre de 2017 se recibieron las alegaciones del Ayuntamiento de Santa Pola. En estas se adjuntaba un certificado del Decreto de la Alcaldía de 21 de noviembre de 2017, por el cual se declaraba lo siguiente:
- Respecto de la solicitud de copia del Plan de Emergencias Municipal, se informaba que dicho plan, pendiente de aprobación, pasaría a la fase de conclusión y publicación en el plazo de seis meses.
- Respecto de la solicitud de copia de los comunicados de los inspectores de empresas encargados de la vigilancia y el control de los servicios externalizados del ayuntamiento, se manifestaba que no existía la información solicitada.
- Respecto de la solicitud de copia de los resultados de los análisis de calidad del aire desde 2015 y de las medidas preventivas para cumplir el Real Decreto 102/2011, se exponía que dicho real decreto atribuía la competencia para realizar los análisis de calidad del aire a la Generalitat, por ser Santa Pola un municipio de menos de 50.000 habitantes.
En el decreto de la Alcaldía se disponía la notificación del mismo, tanto al reclamante como al Consejo de Transparencia.
Tercero
Con fecha 27 de febrero de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al Sr. notificación en la que se le informaba del comunicado al Consejo si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se le habían satisfecho las pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndole para este efecto un plazo de diez días, señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.
Cuarto
Con fecha 3 de marzo de 2018 se recibió en este Consejo un correo electrónico de respuesta del Sr. notificación en la que se le informaba de la comisión ejecutiva, en la cual admitía que había recibido por parte del Ayuntamiento de Santa Pola la información solicitada, aunque hacía constar que esta se había enviado fuera del plazo correspondiente, una vez presentadas sus reclamaciones ante el Consejo de Transparencia.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales del órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana.
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, dado que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada —copia del Plan de Emergencias Municipal, de los comunicados de los inspectores de empresas encargados de la vigilancia y control de los servicios externalizados del Ayuntamiento y copia de los resultados de los análisis de calidad del aire desde 2015 y de las medidas previstas para cumplir el Real Decreto 102/2011— constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en posesión de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Así las cosas, solo falta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto a lo primero, este Consejo no tiene indicación de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Santa Pola remitió al interesado la información solicitada, lo que da satisfacción a sus pretensiones, tal como reconoce expresamente el propio reclamante en su correo electrónico dirigido a este Consejo con fecha de 3 de marzo de 2018.
En cuanto al fondo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida no fue de manera satisfactoria, en tanto que se materializó más de tres meses después de la iniciación del procedimiento, cuando la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.
Por tanto, debe considerarse que el objeto de la presente reclamación ha devenido sobrevenido. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder conforme al precepto que establece el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en estos casos la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, al tiempo de recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación ya ilustrada, dado que el Ayuntamiento de Santa Pola facilitó extraordinariamente el acceso a la información reclamada.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.