Se solicitó acceso a facturas de empresas adjudicatarias y al contrato de servicio de limpieza doméstica al Ayuntamiento de Santa Pola. El reclamante interpuso recurso ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana por falta de respuesta. El organismo declara la pérdida de objeto debido a que la administración entregó la información de forma extemporánea tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Ricardo García Macho
Vocales: Emilia Bolinches Ribera, Lorenzo Cotino Hueso, Carlos Flores Juberías, Isabel Lifante Vidal
València, 28 de marzo de 2018
Vistas las reclamaciones 117 y 119/2017, interpuestas por _______________________ formuladas contra el Ayuntamiento de Santa Pola, y siendo ponente del Consejo, Ricardo García Macho, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.-
Según se desprende de la documentación que figura en los expedientes 117 y 119 de 2017, se pueden determinar los siguientes hechos, que guardan una identidad sustancial y según el art. 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en aquel entonces Ley 39/2015) y que justifican la acumulación de la tramitación conjunta.
En las dos reclamaciones, presentadas por el regidor del Ayuntamiento de Santa Pola el mismo día 4 de octubre de 2017 ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana y que han dado lugar a la apertura de los expedientes 117 y 119 de 2017, se manifestaba que el Ayuntamiento de Santa Pola no había respondido a las siguientes solicitudes de acceso a la información pública:
- Solicitud de copia de las facturas reconocidas de los últimos 2 años de empresas adjudicatarias de los servicios en Santa Pola; reclamación de facturas abonadas fuera de presupuesto de empresas concesionarias de servicios del Ayuntamiento en los últimos 4 años, el 21 de agosto de 2017.
- Solicitud de copia del contrato del servicio de limpieza doméstica, pliego de condiciones y calendario de vencimiento, el 21 de agosto de 2017.
Segundo.-
En fecha 30 de octubre de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Santa Pola, en relación con las dos reclamaciones, escritos mediante los cuales se otorga trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudieran formular las alegaciones que consideraran oportunas. En respuesta a los escritos, el 29 de noviembre de 2017 se recibieron las alegaciones del Ayuntamiento de Santa Pola.
En estas alegaciones, respecto a la solicitud de copia de las facturas reconocidas de los últimos 2 años de empresas adjudicatarias de servicios en Santa Pola, y de las facturas abonadas fuera de presupuesto de empresas concesionarias de servicios del Ayuntamiento en los últimos 4 años, se aporta certificación del decreto de la Alcaldía de 21 de noviembre, por el cual se informa al solicitante que, al no concretar su petición, de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, ya que no hay facturas abonadas fuera del Presupuesto ni existe el concepto "facturas reconocidas".
Respecto a la solicitud de copia del contrato del servicio de limpieza doméstica, pliego de condiciones y calendario de vencimiento, se aporta una copia del correo electrónico remitido por el secretario del Ayuntamiento de Santa Pola el 10 de noviembre de 2017 al reclamante, en el cual se le informa que el expediente relativo al contrato del servicio de limpieza se encuentra en soporte CD, por lo cual se le solicita que indique una dirección física para devolver la información o bien pase a retirar el CD al Ayuntamiento.
Tercero.-
En fecha 27 de febrero de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió notificación en la que informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Santa Pola, solicitando que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediendo para ello un plazo de diez días, y señalando que, si no hubiera comunicación alguna por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.
Cuarto.-
En fecha 3 de marzo de 2018 se recibió un correo electrónico de respuesta a la notificación de la Comisión Ejecutiva del Consejo, en el cual admitía que había recibido por parte del Ayuntamiento de Santa Pola la información solicitada, aunque hacía constar que esta se había enviado fuera del plazo correspondiente, una vez presentadas sus reclamaciones ante el Consejo de Transparencia.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo aportado a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución sobre los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.-
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, por razón de lo que dispone el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.-
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de acogerse al preaviso en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, de índole individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.-
Finalmente, la información solicitada —la copia de las facturas reconocidas de los últimos 2 años de empresas adjudicatarias de los servicios en Santa Pola; la reclamación de facturas abonadas fuera de presupuesto de empresas concesionarias de servicios del Ayuntamiento en los últimos 4 años, y la copia del contrato del servicio de limpieza doméstica, pliego de condiciones y calendario de vencimiento— constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que figuren en poder de la Administración y que hayan ejercido labor de calificación en sus funciones.
Quinto.-
Así las cosas, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicación de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Santa Pola remitió al interesado la información solicitada, lo que da satisfacción a sus pretensiones, tal como reconoce expresamente el propio reclamante en su correo electrónico dirigido a este Consejo con fecha 3 de marzo de 2018.
En cuanto a la forma, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida no fue de manera extemporánea, puesto que se materializó más de tres meses después del inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.
Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no es necesario más que el reconocimiento también del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder conforme a lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al término de recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación ya entregada, ya que el Ayuntamiento de Santa Pola estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.