El reclamante solicitó documentos de un expediente sancionador de tráfico a SUMA Gestió Tributària de la Diputació d'Alacant. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo estimó la reclamación de acceso a la información al considerar que el interesado tiene derecho a su propio expediente, pero inadmitió la petición de apertura de expediente disciplinario.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 4 de agosto de 2017, el Sr. [REDACTAT] presentó una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, contra SUMA Gestió Tributària de la Diputació d'Alacant por no haber obtenido una petición de información realizada el 11 de abril de 2017, relativa a un expediente sancionador por infracción de tráfico contra su persona por parte de la Policía Municipal de Orihuela. En concreto, la información solicitada era la siguiente:
- "Escrito de remisión del expediente desde el Ayuntamiento de Orihuela a SUMA."
- "Informe del agente denunciante en el que se ratifica."
- "Informe de los técnicos municipales que refutan [sic] las alegaciones sobre los problemas de señalización."
- "Propuesta de resolución de la dirección de gestión de JYVTM y sanciones."
El reclamante concluye el escrito solicitando a este Consejo: (1) que se exija a SUMA GESTIÓ TRIBUTÀRIA la entrega de la documentación solicitada (1) y (2) en caso de que el expediente sancionador se haya realizado sin esta documentación o si esta no cumple con los requisitos formales y no han sido convalidadas las actuaciones, se obligue mediante expediente disciplinario a los funcionarios responsables y, si procediera, si se detectase la existencia de delito, se comunique a este Consejo.
Segundo
Con fecha 19 de septiembre de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a SUMA Gestió Tributària de la Diputació d'Alacant el escrito por el cual se le otorgaba, previa a la resolución de la reclamación presentada por el Sr. [REDACTAT], un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas. En su escrito de contestación (de 4 de octubre de 2017) SUMA Gestió Tributària alega lo siguiente:
- Que la actuación de Suma Gestió Tributària en el expediente administrativo se fundamenta en la existencia de un convenio de delegación y encargo de gestión en materia de sanciones de tráfico que el Ayuntamiento de Orihuela ha firmado con la Diputación de Alicante, para su realización a través del organismo autónomo Suma Gestió Tributària.
- Que en dicho convenio se delegan en Suma Gestió Tributària las competencias municipales relativas a la gestión y recaudación de las sanciones de la Ley de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, encomendándose la realización de las siguientes actividades, sin que esto suponga cesión de titularidad de la competencia, siendo responsabilidad del Ayuntamiento dictar las resoluciones de carácter jurídico en las cuales se integre la concreta actividad encomendada:
a) Identificación de los titulares de los vehículos denunciados.
b) Registro de los boletines de denuncia.
c) Recepción de las alegaciones.
d) Cualquier otra actividad de naturaleza similar y necesaria para la materialización de las anteriores. - Que en el expediente sancionador se aprecian las siguientes actuaciones:
Con fecha 24/09/2016, se procedió a denunciar al Sr. ................................................... como conductor del vehículo por una infracción que suponía una detracción de 4 €t. El boletín de denuncia se le notificó en el acto.
Con fecha 13/10/2016 se presentó escrito de alegaciones a la denuncia.
Con fecha 07/02/2017 se emite informe del agente denunciante, que se ratifica en la denuncia.
Con fecha 13/02/2017 se emite propuesta de resolución desestimatoria, de la cual se remite notificación por correo electrónico al domicilio indicado en el boletín de denuncia, con resultado de ausente las fechas 28/02/2017 y 02/03/2017.
Con fecha 20/03/2017 el denunciado remite un escrito en el que indica que se ha encontrado de llegada en el domicilio situado en ..........................................................................................................................., que entiende que se le ha notificado una denuncia de tráfico del Ayuntamiento de Orihuela que es objeto de recurso por haber sido presentado el 13/10/2016 y en la que se ha vulnerado su derecho a la defensa al no haber resuelto el recurso interpuesto y no notificarse en el domicilio indicado para este.
Con fecha 24/03/2017 se emite nueva notificación de la propuesta de resolución desestimatoria que se remite por correo electrónico al domicilio indicado en el escrito de alegaciones, firmado por el denunciado con fecha 20/04/2017.
Con fecha 11/04/2017 se presenta el escrito en el que manifiesta la disconformidad con la propuesta recibida y solicita una copia compulsada de una serie de documentos.
Con fecha 12/07/2017 se emite el decreto de resolución desestimatoria, del cual se remite notificación por correo electrónico con justificación de recepción firmada el día 20/07/2017. Con fecha 04/08/2017 se presenta el escrito de disconformidad con el decreto de resolución sancionadora en que solicita la remisión de los documentos solicitados el 11/04/2017 y la exposición de la resolución de ejecución del acto. Esta reclamación entró en Suma Gestió Tributària el 09/08/2017 y resta pendiente de resolución.
Con fecha 24/03/2017 se emite nueva notificación de la propuesta de resolución desestimatoria que se remite por correo electrónico al domicilio indicado en el escrito de alegaciones, firmado por el denunciado con fecha 20/04/2017.
Con fecha 11/04/2017 se presenta el escrito en el que manifiesta la disconformidad con la propuesta recibida y solicita una copia compulsada de una serie de documentos.
Con fecha 12/07/2017 se emite el decreto de resolución desestimatoria, del cual se remite notificación por correo electrónico con justificación de recepción firmada el día 20/07/2017. Con fecha 04/08/2017 se presenta el escrito de disconformidad con el decreto de resolución sancionadora en que solicita la remisión de los documentos solicitados el 11/04/2017 y la exposición de la resolución de ejecución del acto. Esta reclamación entró en Suma Gestió Tributària el 09/08/2017 y resta pendiente de resolución. - Que, por tanto, en la actuación del procedimiento consta:
- Boletín de denuncia que constituye el decreto de incoación del procedimiento sancionador al haberse notificado en el acto por el agente.
- Notificación de propuesta de resolución desestimatoria en la cual se traslada el conjunto íntegro del informe ratificador del agente denunciante.
- Notificación del decreto de resolución desestimatoria.
En conclusión, se alega que el denunciado ha dispuesto de toda la información que contiene el expediente, que ya están en su poder el boletín de denuncia notificado en el acto por el agente, los diferentes escritos que ha presentado, las resoluciones emitidas en las cuales se ha trasladado el conjunto íntegro del informe ratificador, se ha ilustrado copia compulsada de la propuesta de resolución emitida por la instructora del procedimiento, y la única cosa que no se ha remitido es el informe de sensibilización que no consta en el expediente, por no haberlo considerado necesario el Instructor para la resolución de las alegaciones.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno por causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución siguiendo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el artículo 2.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
En este caso, no hay que entender un supuesto de solicitud de información pública, ya que se trata de documentación contenida en un expediente sancionador en materia de tráfico, ante un sujeto —SUMA Gestió Tributària de la Diputació d'Alacant (en adelante, SUMA)— sometido a las exigencias de la Ley 2/2015 valenciana, en virtud de lo que dispone su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades del sector público vinculadas o dependientes.
Tercero
Tal como consta en los antecedentes, SUMA no ha contestado a la solicitud de información presentada por el reclamante el 1 de abril de 2017, por lo cual, en principio, entraría en juego la previsión normativa del artículo 17.3 de la Ley 2/2015 valenciana, según la cual:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado ni notificado resolución, la solicitud se entenderá estimada. El órgano competente estará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pueda entrar en conflicto con otros derechos protegidos, o aquella que deniegue la totalidad o la parcial, expresamente impuesta por una ley. En estos casos la información será desestimada, y se dará cuenta motivada al usuario de tal circunstancia".
Según esta previsión, la ley autonómica ha cambiado el sentido del silencio negativo de la ley y ha introducido la figura del "silencio positivo". Esto no significa que deba interpretarse como una voluntad legislativa clara a favor del solicitante de información pública. No obstante, el silencio positivo actúa como un cumplimiento de la previsión. Transcurrido el plazo para resolver la solicitud de información, el solicitante tendría una primera ventaja al reconocer su derecho a acceder a la cuestión, pero la resolución no ha cumplido eficazmente con esta información. Por ello, una vez transcurrido el referido plazo, el solicitante tendría una primera opción, que es dirigirse a esta Administración a la que solicitó la información y requerirla, expresando que ahora ejerce el silencio positivo ante la falta de respuesta a la solicitud. En este plazo, la administración debe valorar si la información solicitada puede "entrar en conflicto con otros derechos protegidos, o aquella que deniegue la totalidad o la parcial, expresamente impuesta por una ley". Para ello, como ha señalado este Consejo en diversas ocasiones (otra resolución, Resolución 14/2016, de julio), el objetivo del silencio positivo es efectuar la aplicación de la Ley 2/2015 valenciana; no puede dejar a los solicitantes de información en una situación peor que si fuera aplicable la regulación del silencio negativo que establece la Ley 19/2013 estatal que, técnicamente, es más restrictiva del derecho de acceso a la información. Quedar en peor situación por razón del silencio positivo sería contraproducente en aplicación de la legislación. Por ello, al considerar que el solicitante de información también puede optar por reclamar directamente ante este Consejo, en este caso, el artículo 57 del Decreto 107/2012, de 28 de julio, de desarrollo de la Ley 2/2015 valenciana, establece: "En el caso de que la solicitud se entienda estimada por transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado ni notificado resolución, se podrá presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia, contra la inactividad de la Administración a proporcionar la información solicitada".
Cuarto
La información solicitada se refiere a un expediente sancionador en materia de tráfico en el cual el sancionado es el solicitante de la información, por lo cual el derecho de acceso a la información que este ejerce concurre con su derecho de acceso al expediente. Esto mismo hace que no se aprecien razones en este que puedan limitar justificadamente el acceso a esta información. Tampoco la Administración en sus alegaciones ha hecho constar razón alguna de esta índole. El reclamante asiste, por tanto, al derecho de recibir la información solicitada. El hecho (alegado por SUMA en la tramitación de esta reclamación) de que parte del contenido de esta información estuviera en posesión del solicitante no excusa a la Administración de la obligación de que conste en la solicitud de acceso a la información.
La información solicitada por el reclamante en su escrito de 11 de abril fue:
- "Escrito de remisión del expediente desde el Ayuntamiento de Orihuela a SUMA."
- "Informe del agente denunciante en el que se ratifica."
- "Informe de los técnicos municipales que refutan [s/c] mis alegaciones sobre los problemas de señalización."
- "Propuesta de resolución de la dirección de gestión del IVYTM y sanciones."
SUMA debe entregar, por tanto, al reclamante copia de estos documentos y, en caso de que alguno de ellos no existiera (como parece indicar en sus alegaciones respecto al informe de los técnicos municipales sobre los problemas de señalización), este aspecto deberá comunicarse expresamente en su respuesta.
Quinto
En su escrito, el reclamante también solicita, junto con el acceso a la información, que en caso de que no existieran documentos determinados en el expediente, o que estos no dispusieran de los requisitos adecuados, se abra expediente disciplinario a los funcionarios responsables. Este Consejo considera que no posee competencias respecto al control de legalidad de las actuaciones administrativas, por lo cual esta solicitud debe ser inadmitida.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:
- Primero. Estimarse la reclamación presentada el 4 de agosto de 2017 por el Sr. [DATO OCULTO] contra SUMA Gestió Tributària de la Diputació d'Alacant, relativa al acceso a la información.
- Segundo. Inadmitir la solicitud de apertura de expediente disciplinario contra los funcionarios administrativos.
- Tercero. Instar a SUMA Gestió Tributària de la Diputació d'Alacant a que, en el plazo de un mes, ponga a disposición del reclamante la información solicitada en los términos señalados en el fundamento jurídico cuarto.
- Cuarto. Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus intereses.