Se solicitó acceso al expediente y actuaciones de 2015 y 2016 contra el equipo directivo del IES Adamuz a la Conselleria d'Educació de la Generalitat Valenciana. La administración no respondió a la solicitud inicial. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación por silencio administrativo (silencio positivo según la ley autonómica) e insta a la administración a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer.- Según se desprende de la documentación que figura en el expediente, con fecha 7 de julio de 2017 [ocult] en representación de [ocult] presentó a través de la sede electrónica (con número de registro GVRTE/2017/24280) una solicitud de acceso a la información pública a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport (en adelante "Conselleria d'Educació"), relativa al expediente y las actuaciones del procedimiento seguido en 2015 y 2016 contra el equipo directivo del IES Adamuz, del cual ella formaba parte, como jefa de Estudios.
Segundo.- El 7 de septiembre de 2017, [ocult] presentó, en representación de [ocult], una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, en la cual manifestaba que la Conselleria d'Educació no había respondido a su solicitud de información pública de 7 de julio de 2017, alegando que habían transcurrido 2 meses sin que el órgano competente hubiera dictado y notificado la correspondiente resolución, y que no concurrían causas de inadmisibilidad de la solicitud ni límites al derecho de acceso, por lo cual solicitaba el acceso al expediente y el contenido de las actuaciones siguientes en los términos indicados en la solicitud.
Tercero.- En fecha 19 de septiembre de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria d'Educació un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas.
En su escrito de contestación (de 27 de octubre de 2017) la Conselleria d'Educació remite un informe del inspector de Educación elaborado sobre el caso, de 27 de mayo de 2016, y otra documentación complementaria ordenada cronológicamente, y hace constar que en la Inspección General de Educación no se tiene constancia de antecedentes de solicitudes de información sobre el caso, ni tampoco de la existencia de ningún expediente o procedimiento específico en curso contra el equipo directivo del IES Adamuz, correspondiente al curso 2015-16, añadiendo que únicamente se realizaron actuaciones ordinarias de la inspección de la zona, en el ámbito de sus funciones y atribuciones ordinarias.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que sea posible cumplir el plazo aportado debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Llei 2/2015 de Transparència, Bon Govern i Participació Ciutadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Llei 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter propio a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- La Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse al preaviso en el artículo 24 de la Llei 2/2015, de 2 de abril, de Transparència, Bon Govern i Participació Ciutadana de la Comunitat Valenciana, así como el artículo 11 de dicha Ley, que garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Finalmente, la información solicitada, relativa al expediente y a las actuaciones del procedimiento contra el equipo directivo del IES Adamuz, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Llei 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualesquiera que su forma o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Tercero.- Tal como consta en los antecedentes, la Conselleria d'Educació no ha contestado a la solicitud de información presentada por la ahora reclamante el 7 de julio de 2017, por lo cual, en principio, se entiende lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Llei 2/2015 valenciana, según la cual:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada". El órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto que aquella que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial estuviera expresamente impuesta por una ley. En tales casos la información será disociada, y se dará cuenta de la circunstancia.
Según esta previsión, la ley autonómica ha cambiado el sentido del silencio negativo de la ley estatal y opta por el "silencio positivo". Esta opción debe ser interpretada como una voluntad legislativa clara a favor del solicitante de información pública. No obstante, este silencio positivo opera con complejidad en la práctica. Transcurrido el plazo para resolver la solicitud de información, el solicitante tendría prima facie reconocido su derecho a acceder a ella, pero la realidad es que no ha accedido efectivamente a dicha información. Por ello, una vez transcurrido el referido plazo, el solicitante tendría una primera opción, que es dirigirse a la misma Administración a la que solicitó la información y requerirla, expresando que ahora que desea hacer valer el silencio positivo, ante la falta de respuesta a su solicitud. En ese momento, el órgano competente deberá valorar si la información solicitada puede "entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o si se considera útil o parcial la cual cualquier persona expresaría en una ley".
Por tanto, como indica este Consejo en diversas ocasiones (entre otras, resolución 14/2016, de 6 de octubre), el establecimiento del silencio positivo en aplicación de la Llei 2/2015 valenciana no puede dejar a los solicitantes de información en una situación peor que la que tendrían bajo la aplicación de la regulación del silencio negativo de la Llei 19/2013 estatal que, teóricamente, es más restrictiva del derecho de acceso a la información. Quedar en peor situación por razón del silencio positivo sería contrario a los objetivos perseguidos por la legislación valenciana. Por ello, debe considerarse que el solicitante de información también puede optar por reclamar directamente ante este Consejo. No obstante, en aplicación del Decret 105/2017, de 28 de juliol, del Consell, de desplegament de la Llei 2/2015 valenciana, se establece en su art. 57:
"En caso de que la solicitud se entienda estimada por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución alguna, se podrá presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia contra la inactividad de la Administración para proporcionar la información solicitada".
Cuarto.- La información solicitada es la relativa a "la ejecución y las actuaciones del procedimiento seguido en 2015 y 2016 contra el equipo directivo del IES Adamuz", del cual la reclamante forma parte. De modo que la reclamante presenta, sin duda, un interés legítimo en conocer estas actuaciones. Las alegaciones de la Conselleria d'Educació resultan un tanto confusas porque, por un lado, parecen negar la existencia de expediente o de actuación alguna sobre este tema pero, por otro lado, hacen referencia a un informe de un inspector de educación sobre el caso, así como a diversa documentación al respecto, incurriendo en contradicción, ya que el hecho de que no se inste un expediente sancionador no significa que no hubiera habido actuaciones.
Sea cual fuese la naturaleza de las actuaciones realizadas sobre este tema, la verdad es que la Conselleria tenía la obligación de contestar a la solicitud de acceso realizada por la reclamante en el plazo de un mes, y haberla informado en este caso precisamente de qué actuaciones se habían realizado.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
Primero.- Estimar la reclamación presentada el 7 de septiembre de 2017 por [bloque de texto censurado] contra la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport.
Segundo.- Instar a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport para que, en el plazo de un mes, ponga a disposición de la reclamante la información solicitada en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto.
Tercero.- Invitar a la persona reclamante a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que perjudique sus derechos e intereses.