Una madre solicitó acceso a las actas de valoración de admisión de alumnos para verificar la legalidad de la puntuación de su hijo en un centro concertado. La Conselleria denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información de forma anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que figura en el expediente, con fecha 23 de junio de 2007, la reclamante, madre de un niño que no fue admitido en el centro concertado [DATOS OCULTOS] de Valencia, presentó un escrito ante la Dirección Territorial en el que solicitaba acceso a las actas de valoración de admisión de alumnos por su parte para poder comprobar la corrección y el cumplimiento de la legalidad en la puntuación otorgada a los alumnos admitidos en el centro concertado [DATOS OCULTOS] de Valencia.
Segundo
Con fecha 25 de julio de 2017, presentó un escrito de reclamación dirigido a este Consejo de Transparencia, dado que la Dirección Territorial no había atendido su solicitud de información.
Tercero
La Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia remitió un escrito en el que se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada, un trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones por un plazo de quince días, para que pudiera aportar cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como formular las alegaciones que considerara oportunas.
Cuarto
En respuesta al escrito de la Comisión Ejecutiva, la referida Dirección Territorial remitió un escrito de alegaciones el 24 de octubre de 2017. A este se adjuntan tres informes de la Inspección Educativa, a saber:
- Informe de 20/07/2017 sobre solicitud de plaza para el hijo de la reclamante. En este se recordaba que el alumno había sido admitido en otro centro educativo [DATOS OCULTOS] que cuenta con buenas referencias. En cuanto a la no admisión en el centro deseado, se indica que no se puede ampliar el ratio y que no se pueden modificar las áreas de influencia a efectos de admisión y puntuación obtenida por proximidad.
- Informe de 24/07/2017 sobre solicitud de acceso a las actas de valoración de admisión de alumnos por parte de la reclamante. En este y para lo que interesa, se le indica a la reclamante que:
En el artículo 45 de la Orden 7/2016, se indica que el centro receptor de las solicitudes de primera opción debe comprobar la veracidad y autenticidad de los datos consignados en cada solicitud y confrontarlos. También se ha explicado que, una vez comprobada la documentación, debe incorporarse la puntuación correspondiente a diferentes materias. La solicitud de la parte debe tener en cuenta las actas de valoración para comprobar que las puntuaciones otorgadas a los alumnos admitidos en aquel centro son correctas, solicitud que no se puede atender a causa de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Así pues, se le indica que si tiene conocimiento de alguna irregularidad, la ponga en conocimiento de esta Dirección Territorial para poder adoptar las medidas oportunas.
- Informe de 07/10/2017 de alegaciones al requerimiento. En este, se resuelve en sentido idéntico al anterior, si bien el Inspector de educación señala que: "No entiendo por qué realiza otra solicitud al Consejo de Transparencia el 25 de julio indicando que no ha recibido respuesta... Evidentemente la respuesta por escrito no le debió haber llegado porque pendiente la fecha de mi informe es el 24 de julio."
Quinto
Tras haber efectuado la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya posibilidad de cumplir el plazo aportado debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme con el artículo 24.1 en relación con el capítulo 2.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un proceso de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter preventivo de la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Según se ha expuesto en los antecedentes, la madre de un niño que no fue admitido en un centro concertado solicitó ante la Administración educativa el acceso a las actas de valoración de admisión de alumnos por parte de la reclamante para poder comprobar la corrección y el cumplimiento de la legalidad en la puntuación otorgada a los alumnos admitidos en el centro concertado de Valencia. La Dirección Territorial denegó esta solicitud de acceso a la información con una mera alegación de que no es posible proceder de ese modo. Asimismo, la solicitante le "insta a que, si tiene conocimiento de alguna irregularidad, la ponga en conocimiento de esta Dirección Territorial para poder adoptar las medidas oportunas."
Segundo
Es necesario contextualizar jurídicamente lo que constituye la información a la que la reclamante pretende acceder: las actas de valoración de admisión de alumnos para poder comprobar la corrección y el cumplimiento de la legalidad en la puntuación otorgada a los alumnos admitidos en el centro concertado, en relación con el centro que fue elegido por la madre en primera opción y al que no pudo acceder su hijo. El derecho a la educación reconocido como un derecho fundamental por nuestra Constitución (artículo 27 de la CE) se traduce en gran medida en el derecho de acceso a los servicios educativos. En este sentido cabe recordar, por ejemplo, la STC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 4, que afirmó que:
El derecho de todos a la educación, cuando es derecho de libertad, comprende la facultad de elegir el centro docente, incluyendo prima facie la opción de un otro centro de los otros centros públicos [...] aunque, naturalmente, el acceso efectivo al elegido dependerá de si se satisfacen o no los requisitos establecidos en el proceso de admisión de alumnos, para la fijación de los cuales los centros privados no concertados gozan de autonomía (artículo 25, LODE).
Obviamente, la escolarización garantizada no significa que [...] "vayan las preferencias individuales" (STC 86/1985, de 10 de julio, FJ 4). Aunque quede asegurada la escolarización, dada la limitación de centros y la concurrencia de exceso de solicitudes respecto a algunos de ellos, el procedimiento de admisión resulta crucial. Así pues, el Tribunal Constitucional ha señalado que el establecimiento de criterios objetivos evita una selección arbitraria por parte de los centros públicos que concrete en detrimento del derecho a la educación (STC 77/1986, de 10 de febrero). Es más, el Tribunal señala que "cuando la legislación establece condiciones para la admisión de un candidato y este satisface estas condiciones, tiene el derecho a ser admitido", ya que de lo contrario se vulneraría el derecho a la educación (STC contra sentencia de 23 de junio 1994 ap. 43, y la vulneración arbitraria y descontrolada de la normativa de esta parte de contra Turquía, de 7 de febrero 2006, ap. 46).
En consecuencia, una parte relevante del contenido del derecho a la educación y la escolarización es la legislación que establece un sistema de admisión de alumnos en centros concertados como es este caso (artículo 84 de la Ley Orgánica 10/2006, de 3 de mayo, de Educación). La normativa autonómica es la que perfila estas garantías. En el presente caso, es aplicable el Decreto 40/2016, de 15 de abril, del Consejo, por el cual se regula el acceso a los centros dotados públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. En desarrollo de este Decreto, la Orden 7/2016, de 19 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, regula el procedimiento de admisión del alumnado a los centros dotados.
Sobre estos criterios, los interesados que pretenden acceder a un centro educativo alegan y aportan acreditación de los referidos elementos para que se les puntúe en cada caso. Los centros solicitados en primera opción son los encargados de introducir en la aplicación informática de la Generalitat Valenciana tales datos para su valoración (artículo 45). De esta manera se determina el orden de la asignación de plazas de acuerdo con la baremación realizada en los centros (artículo 48). En el presente caso, se ha aplicado el artículo 49 que regula los criterios de resolución contra las listas provisionales. Asimismo, dispone el artículo 52.2 que en los centros privados concertados las decisiones y los acuerdos que adopten sus titulares en relación con la admisión del alumnado pueden ser objeto de reclamación ante la Dirección Territorial correspondiente en el término de un mes.
Tercero
Se procede asimismo a analizar si la petición de información formulada por un sujeto obligado por la ley constituye información pública en los términos del artículo 13 de la misma. La respuesta se ratifica en todos los casos. Cabe recordar que, por razón del artículo 13 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En el presente caso, no resulta evidente si la información solicitada se trata de la Administración educativa que implementa la plataforma en la cual se cargan los datos a partir de los cuales se realiza la evaluación de la prelación del alumnado en centros concertados.
Para el presente caso, tal como contempla el artículo 4 de la Ley 19/2013, ya que "las personas físicas y jurídicas de las referidas en los artículos anteriores que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas están obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las prestaciones en el artículo 2.1, a que se encuentran vinculadas, después de requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato." Los centros concertados ejercen sin duda potestades administrativas en su gestión de solicitudes de admisión y pueden ser requeridos para facilitar la información relativa a estas resoluciones.
Para el conocimiento del derecho de acceso a la información del solicitante, la Administración educativa debería facilitar los datos de las valoraciones efectuadas a fin de que el solicitante pueda contrastar la adecuación de la misma. Es posible que los datos que constan en la Administración educativa (Dirección Territorial) difieran de los datos grabados en la plataforma por el centro concertado gestor, impidiendo al interesado contrastar la exactitud de las valoraciones. En tal caso, el interesado debería poder recibir también la información y datos que permitan contrastar la exactitud de las valoraciones practicadas por el centro concertado, información que conlleva la relación de los puntos obtenidos para la admisión. Esta documentación obra en poder del centro educativo y puede ser solicitada por la Dirección Territorial al centro concertado para la resolución de reclamaciones. En consecuencia, la información solicitada es información pública en los términos del artículo 13 de la mencionada ley.
Cuarto
En el caso presente, no se puede observar la concurrencia del derecho de acceso con otros derechos constitucionales o legales de manera que restrinja el acceso. El acceso a la información es un instrumento esencial de garantía para todos los concurrentes en el proceso de admisión, especialmente para quienes no consiguen acceder a la plaza solicitada, permitiendo verificar la corrección de la baremación. La transparencia tiene la funcionalidad de inhibir posibles prácticas inadecuadas en la gestión pública.
Especialmente en el ámbito de admisión de centros educativos, se deben realizar esfuerzos para aumentar la transparencia, ya que es un ámbito sensible. La negación del acceso imposibilita fiscalizar la aplicación correcta de las normas. La conexión del derecho de acceso a la información no solo se da con el derecho a la educación, sino también con el acceso a la justicia y el derecho al expediente (artículo 35.3.a de la Ley 39/2015).
Quinto
Diversas autoridades de protección de datos han resuelto en el sentido de facilitar al interesado los datos del proceso de admisión en centros concertados cuando son solicitados por padres o madres interesados. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha dictado resoluciones en la materia, señalando que los interesados sí pueden solicitar y obtener la información relativa a este tipo de procedimiento competitivo en los centros docentes concertados.
Sexto
Respecto a la nueva legislación de transparencia, se observa una alineación con este Consejo. Por ejemplo, la resolución de la Consejería de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía sobre datos de alumnos en situación de dificultad social. Se concluye que, aunque se trate de datos que puedan ser sensibles, procede la anonimización para garantizar el derecho de acceso sin menoscabar la protección de datos personales (artículo 15.4 de la Ley 19/2013).
Séptimo
Existe afinidad con resoluciones de la GAIP catalana sobre acceso a información de procesos de formación. Se establece que es necesario anonimizar datos irrelevantes o no pertinentes (teléfonos, direcciones, estado civil) y que se debe permitir el acceso a los elementos que constituyen los criterios de admisión, garantizando siempre la protección de datos sensibles como la salud o la ideología.
Octavo
En conclusión, el acceso a la información solicitada no solo se solapa con el derecho de acceso reconocido constitucionalmente, sino que está conectado con el derecho fundamental a la educación, el acceso a la justicia y el derecho al expediente. La Administración y los centros deben diseñar sistemas que permitan la máxima transparencia mediante la anonimización y disociación de datos personales para permitir el control de la legalidad sin vulnerar la intimidad.
Para la presente solicitud, es posible dar acceso tanto a las actas de valoración solicitadas de forma anonimizada, como a la lista de alumnos seleccionados con identificadores donde conste la puntuación desglosada. A partir de este acceso, podrá procederse al acceso anonimizado a los expedientes y documentación concreta que la solicitante considere necesario revisar para comprobar la legalidad del proceso.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se procede a:
ESTIMAR PARCIALMENTE la presente reclamación interpuesta por la Sra. [DATOS OCULTOS] ante la Dirección Territorial de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, y, en consecuencia, reconocer el derecho de la reclamante al acceso a la información sobre el proceso de admisión de alumnos, en la medida necesaria para poder comprobar la corrección y el cumplimiento de la legalidad en la puntuación otorgada, pudiendo otorgarse acceso ya sea a las actas de valoración solicitadas de forma anonimizada, o bien a la lista de alumnos seleccionados con identificadores en los que conste la puntuación concreta desglosada. A partir de dicho acceso, podrá procederse al acceso anonimizado a los expedientes y a la documentación concreta respecto de la cual la solicitante considere procedente realizar una revisión singular de la actuación de selección de candidatos.