Una regidora solicitó al Ajuntament de Nàquera explicaciones sobre demoras y acceso a resoluciones de alcaldía. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima parcialmente la reclamación: declara la pérdida de objeto sobre una parte de la información ya entregada y ordena al Ayuntamiento facilitar el acceso al contrato de limpieza viaria, desestimando las peticiones de explicaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sra. Isabel Lifante Vidal
València, 19 de abril de 2018
Reclamante: la Sra. en calidad de concejala portavoz del Grupo Municipal
Sujeto contra el cual se formula la reclamación: Ayuntamiento de Nàquera.
VISTA la reclamación número 35/2017, interpuesta por la Sra. en calidad de concejala portavoz del Grupo Municipal formulada contra el Ayuntamiento de Nàquera, y siendo ponente el presidente del Consejo, Sr. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la Sra. en calidad de concejala portavoz del Grupo Municipal presentó ante el Ayuntamiento de Nàquera con registro de entrada núm. 001127 de 6 de marzo de 2017 un escrito en el cual se hace constar lo siguiente:
"1.- Que se explique por escrito a la deudora el motivo de la DEMORA en la entrega de las RESOLUCIONES DE ALCALDÍA 603/2016 y 604/2016.
2.- Que LAS RESOLUCIONES DE ALCALDÍA 597/2016 y 598/2016 que aún NO han sido notificadas. Explique por escrito a la deudora cuál ha sido el motivo que impide la entrega para su estudio por este GRUPO MUNICIPAL y el óptimo desarrollo de las funciones de representación de este grupo.
3.- Solicite una explicación razonada de esta actuación; de lo contrario consideraremos irregular esta muestra de conducta".
Las resoluciones de Alcaldía a las que se refiere el punto número 2, son resoluciones de reconocimiento a favor de la reclamante del derecho de acceso a la información solicitada.
Segundo
El 18 de abril de 2017, la Sra. presentó un escrito de reclamación dirigido a este Consejo de Transparencia, en el cual se hace constar lo siguiente:
"La información que se solicita para la compareciente se considera de sumo interés para el cumplimiento de las funciones propias de concejala portavoz del Grupo Municipal... El objeto de la reclamación que expone consiste en:
1.- la denuncia en la entrega de las resoluciones de Alcaldía 603/2016 y 604/2016
2.- por otra parte, las resoluciones de Alcaldía 597/2016 y 598/2016 aún NO han sido notificadas a la fecha de entrega de este documento al Consejo de Transparencia".
Tercero
En fecha 23 de mayo de 2017, este Consejo remitió al Ayuntamiento de Nàquera escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Dicho escrito fue recibido por el Ayuntamiento de Nàquera el 29 de mayo de 2017. Transcurrido con creces el plazo concedido, no se ha recibido en este Consejo alegación alguna por parte del Ayuntamiento de Nàquera.
Cuarto
A la vista del documento aportado por la reclamante (resumen extracto de resoluciones de alcaldía), de reconocimiento del derecho de acceso por el mismo ente, en fecha 2 de febrero de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la Sra. una notificación en la que le informaba que comunicara al Consejo si su derecho de acceso a la documentación había sido satisfecho o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en caso de que deseara comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación, se le concedió a tal efecto un plazo de diez días, señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se daría por concluido el trámite.
Quinto
En fecha 14 de marzo de 2018 se recibió un escrito de respuesta de la Sra. a la notificación de la Comisión Ejecutiva del Consejo, en la cual admitía que había recibido por parte del Ayuntamiento de Nàquera la información de la resolución 598/2016 relativa a la consulta de las instrucciones previas del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Llíria respecto a la denuncia de la concesión por parte del Ayuntamiento de Nàquera del servicio de agua potable a la empresa en fecha 28 de septiembre de 2017 a través de correo electrónico; no obstante, señala que el Ayuntamiento de Nàquera hasta ahora no le ha facilitado el acceso al pliego del contrato de servicio de limpieza viaria, a pesar de que lo declaró reconocido por la resolución 597/2016.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo aportado a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
En el escrito de reclamación de la Sra. de mayo de 2017 se solicita el acceso a la información reconocida en las resoluciones de Alcaldía 597/2016 y 598/2016, es decir, a la consulta del pliego del contrato de servicio de limpieza viaria, así como a la consulta de las instrucciones previas del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Llíria, respecto a la denuncia de la concesión por parte del ayuntamiento de Nàquera del servicio de agua potable a la empresa, respectivamente.
La reclamante también solicita explicaciones sobre el motivo de la demora en la entrega de la información reconocida en las resoluciones de Alcaldía 603/2016 y 604/2016, así como una explicación razonada de la actuación del ayuntamiento.
Tercero
Los documentos solicitados por la reclamante tienen su registro de entrada con fecha y número, y una explicación clara de lo que requieren. En el caso de la solicitud de acceso a la información reconocida en la resolución de Alcaldía 598/2016 (consulta de las instrucciones previas del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Llíria), esta ha sido entregada a la reclamante, aunque de forma extemporánea, según indica en el escrito remitido a este Consejo el 14 de marzo de 2018.
Respecto a lo solicitado en los puntos 1 y 3 de su escrito de 6 de marzo de 2017, cuando se trata de explicaciones sobre el motivo de la demora y la actuación del ayuntamiento, este Consejo entiende que no se trata de peticiones de derecho de acceso, por lo cual no corresponde valorarlo.
Cuarto
Respecto a la solicitud de acceso a la consulta del pliego del contrato de servicio de limpieza viaria, debe estimarse, al menos, dado que el ayuntamiento se lo ha reconocido en la resolución de Alcaldía 597/2016, sin ninguna objeción.
Debe recordarse que la reclamante es concejala portavoz del Grupo Municipal, por lo cual dispone del refuerzo fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo /// de la 7/1985, de 28 de marzo, Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales y el artículo 128 de la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana. Estos preceptos garantizan el derecho de acceso a la información de la reclamante en relación con los datos o informaciones que obran en poder de sus trabajadores de la corporación y resultan necesarios para el desarrollo de su función. En el caso concreto la reclamante, Sra., no ha podido acceder a la documentación solicitada, a pesar de su reconocimiento por parte del ayuntamiento, relativa a la consulta del pliego del contrato de servicio de limpieza viaria.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos:
Primero
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación de las instrucciones previas del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Llíria, respecto a la denuncia de la concesión por parte del Ayuntamiento de Nàquera del servicio de agua potable a la empresa, ya que ha sido facilitada, extemporáneamente por el ayuntamiento, la información solicitada por la reclamante.
Segundo
ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación de la Sra. en relación con la documentación solicitada relativa al derecho de acceso al pliego del contrato del servicio de limpieza viaria, reconocida por el ayuntamiento en la resolución 597/2016, y desestimar lo que solicita en los puntos 1 y 3 de su escrito de 6 de marzo de 2017, por entender que se refieren a cuestiones que exceden las competencias de este Consejo de Transparencia, según lo dispuesto en el F.J. 3º.
Tercero
INSTAR al Ayuntamiento de Nàquera que facilite a la reclamante Sra. en el plazo de quince días, contando desde el día siguiente a la recepción de esta resolución, la información solicitada.
Cuarto
Invitar a la persona reclamante a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.