El reclamante presentó una queja contra la Direcció General de l'Alta Inspecció Sanitària de la Conselleria de Sanitat por una inspección médica no programada que considera vulneradora de los principios de buen gobierno. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana desestima la queja, al considerar que la inspección sin previo aviso es una potestad legal y no constituye una mala actuación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de entrada 2 de mayo de 2017, [oculto] en representación de la entidad [oculto] presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno un escrito de queja contra la Dirección General de la Alta Inspección Sanitaria de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. En el escrito manifiesta que en la visita efectuada el día 30 de marzo de 2017 por la Inspección Médica de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública a la zona de residencia del hospital de la Ribera se vulneraron determinadas obligaciones y principios de los denominados de buen gobierno, y solicita lo siguiente:
"Que se tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se admita y tenga por interpuesta esta queja contra el inspector médico que realizó, en fecha 30 de marzo de 2017, la inspección y revisión de documentación en la Conselleria de la zona de residencia del hospital de la Ribera, así como contra la Dirección General de la Alta Inspección Sanitaria de la Conselleria de Sanidad, suponiendo que se advirtió que se efectuara la mencionada inspección sanitaria y que, tras los trámites pertinentes, se inicien los procedimientos y acciones oportunas. En este caso, el cual dicta que se inicie el correspondiente expediente sancionador en los términos descritos en los artículos 36 y siguientes de la Ley 2/2015."
Segundo
En fecha 3 de agosto de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública un escrito por el cual se le otorgaba, antes de la resolución de la reclamación presentada por [oculto] en representación de la entidad [oculto], el trámite de audiencia por un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas y facilitara cualquier información que pudiera ser relevante.
El escrito mencionado tuvo entrada en la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública el día 7 de agosto de 2017; se presentó como contestación un escrito al legajo el 28 de agosto de 2017, recibido en este Consejo el día 30 del mismo mes, tal como consta en el expediente. Los alegatos de la Conselleria argumentan que la visita se enmarca dentro de las competencias propias sobre inspección que ostenta el organismo.
En este caso concreto, la Conselleria insiste en que la inspección, si bien fue excepcional, dicha circunstancia se debió a que se trataba de una situación particular que necesariamente requería una actuación correcta, expresado de manera sucinta de la siguiente manera en los alegatos de la Conselleria:
"Si se quiere averiguar si una actuación es incorrecta, por haber sido realizada o estar realizándose en un momento dado, el hecho de programarla [en alusión a una visita de inspección] haría perder la base de cualquier veracidad del hecho que se quiere comprobar."
Una vez efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya posibilidad de cumplir el plazo oportuno debido a las sesiones extraordinarias de este órgano, se adopta esta resolución sobre la base de los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015), la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la queja objeto de este recurso, es decir la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, y en concreto, la Dirección General de la Alta Inspección Sanitaria, está, sin duda alguna, sujeta a las exigencias de la Ley 2/2015 en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, que dice de forma expresa: "En el ámbito de la Administración de la Generalitat, este título será de aplicación a las personas integrantes [...] direcciones generales."
Tercero
Tampoco plantea dudas la competencia, de acuerdo con el artículo 43.1 del Decreto 56/2016, que aprueba el código de buen gobierno, de la petición cursada por [oculto] en representación de [oculto].
Cuarto
A la vista de los hechos planteados, la cuestión debe circunscribirse a los supuestos de buen gobierno. Para la resolución de las quejas planteadas es competente el Consejo de Transparencia, en función de las competencias establecidas en la Ley 2/2015. En este sentido, cabe señalar que este principio de ética pública, derivado del derecho a una buena administración reconocido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no parece razonable ni ajustado a la literalidad del principio que se pueda enmarcar como una falta por el hecho de que un servicio de inspección realice su trabajo.
La queja se refiere al hecho de que la inspección se realizó "de manera sorpresiva y no programada". Sobre este punto, las competencias de la conselleria se explican en el punto segundo de los antecedentes, mientras que la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Comunidad Valenciana, establece la potestad de la Inspección de entrar libremente y sin previa notificación en todo centro o establecimiento sujeto a la normativa sanitaria. Por esta razón, no parece que pueda deducirse una mala actuación de la Administración por el simple hecho de realizar sus funciones.
Del mismo modo, no parece haber discrepancia en el hecho de que durante toda la visita de inspección estuviera presente el director económico del hospital, y que este no manifestara que la inspección no se hubiera practicado con la debida corrección.
Por tanto, se aceptan las alegaciones presentadas por la Conselleria, ya que de la queja presentada por la entidad solo pueden extraerse opiniones subjetivas que no avalan, en ningún caso, que se actuara con finalidades ajenas a la inspección, por lo cual no puede deducirse de la actuación realizada —bajo cobertura normativa— que se vulneraran los principios de buen gobierno.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y a los fundamentos de derecho descritos, es procedente:
DESESTIMAR la queja presentada por [oculto] en representación de [oculto].
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.