Pérdida de objeto 03/05/2018 · 373 días en resolverse

Solicitud de informe sobre inclusión de criterios sociales en la contratación pública municipal y pérdida de objeto por entrega tardía

Un regidor solicitó al Ayuntamiento de Castelló de la Plana un informe sobre criterios sociales en contratos públicos (2013-2015). Ante la falta de respuesta durante un año, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información tras la reclamación, aunque lo hizo de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho individual que no requiere motivación ni invocación expresa de la ley.
2 La información sobre informes de criterios sociales en contratos públicos constituye información pública por haber sido elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
3 El Ayuntamiento de Castelló de la Plana está sujeto a la Ley 2/2015 de Transparencia al formar parte de la Administración local valenciana.
4 La respuesta de la administración fue extemporánea, pues se materializó catorce meses después de la solicitud inicial, superando el plazo legal de un mes.
5 Se declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho el derecho de acceso mediante la entrega de la documentación solicitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 25 de abril de 2017 el Sr. concejal del grupo municipal del Ayuntamiento de Castelló de la Plana presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la que manifestaba que el Ayuntamiento de Castelló no había respondido a una solicitud de información pública, reclamación que se transcribe literalmente:

"El 2 de mayo de 2016 solicitamos en la Comisión de estudio del área de Gobierno Abierto y Participación del Ayuntamiento de Castelló de la Plana, el grupo municipal solicitamos un informe sobre la inclusión de criterios sociales en contratos públicos de los años 2013, 2014 y 2015. (Adjuntamos acta).
Al no recibir respuesta alguna, de nuevo en la Comisión de estudio del área de Gobierno Abierto y Participación del Ayuntamiento de Castelló de la Plana, celebrada el 9 de enero de 2017, el grupo municipal reiteramos la demanda de este informe. (Adjuntamos acta).
El 30 de enero de 2017 en la Comisión de estudio del área de Derechos y Servicios del Ayuntamiento de Castelló de la Plana, el grupo municipal solicitamos por tercera vez este informe. (Adjuntamos acta).
Que el Ayuntamiento de Castelló aprobó el 4 de junio de 2012 la "Instrucción para la inclusión de cláusulas sociales en la contratación pública del Ayuntamiento de Castelló". En esta Instrucción consta en el Capítulo V, artículo 26, la rendición de cuentas de la inclusión de criterios sociales para evaluar resultados. (Adjuntamos Instrucción).
Que a fecha de hoy el grupo municipal sigue sin acceso al citado informe, a pesar de que hace 1 año de la primera petición, motivo por el cual interponemos reclamación al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno."

Segundo.- En fecha 26 de junio de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Castelló de la Plana un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas. En respuesta a este, el 29 de agosto de 2017 el Ayuntamiento de Castelló de la Plana remitió un escrito de alegaciones, recibido en el Consejo el 1 de septiembre, en el cual se manifestaba que, en relación con la solicitud del Sr., la información requerida fue entregada a los grupos políticos del Ayuntamiento de Castelló en la Comisión de Estudio del Área de Gobierno Abierto y Participación celebrada en fecha 31 de julio de 2017, por lo cual solicitaba el archivo de la reclamación.

Tercero.- En fecha 4 de abril de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al Sr. una notificación en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Castelló, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, concediéndose para ello un plazo de quince días, señalando que, si no se recibía nueva comunicación de la reclamación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

Cuarto.- En fecha 17 de abril de 2018 se recibió carta de respuesta del Sr. a la notificación de la Comisión Ejecutiva del Consejo, en la cual consta que ha recibido por parte del Ayuntamiento de Castelló de la Plana la información solicitada, y manifiesta que el Ayuntamiento contestó a su petición de información catorce meses después de su primera solicitud, y tras dirigir su reclamación al Consejo de Transparencia.

Una vez efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución ante los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver sobre reclamaciones que se presenten en el marco de un proceso de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Castelló— se encuentra sujeta a las exigencias de la misma, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1(d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que el artículo 11 de la mencionada ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.- Finalmente, la información solicitada, un informe sobre la inclusión de criterios sociales en los contratos públicos municipales de los años 2013 a 2015, constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según lo que establece para información pública los contenidos o documentos, sea cual sea el formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto.- Examinado y debatido el asunto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido exacta: el Ayuntamiento de Castelló entregó la información requerida a los grupos políticos del Ayuntamiento en la Comisión de Estudio del Área de Gobierno Abierto y Participación celebrada en fecha 31 de julio de 2017, tal como reconoce expresamente el propio reclamante en su carta dirigida a este Consejo en fecha 17 de abril de 2018, para dar satisfacción a sus pretensiones.
En cuanto a la segunda cuestión, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida fue de manera extemporánea, es decir, que se materializó más de catorce meses después del inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia articula en el artículo 17 de la Ley 2/2015 establece para ello el plazo máximo de un mes.

Por tanto, respecto a la cuestión de que la presente reclamación deba ser considerada sobrevenida en su objeto, en consecuencia, y en lo que respecta a la pretensión de lograr el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la cual en su artículo 2.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al mismo tiempo que recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de documentación ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Castelló de la Plana estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.