Una unión temporal de empresas solicitó a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana una relación de todos los contratos de gestión de servicios sanitarios y sus prórrogas entre 1997 y 2017. La administración inadmitió la solicitud por considerarla abusiva debido a su ingente volumen y amplitud temporal. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se puede inferir de la documentación que obra en el expediente, con fecha de entrada de 9 de junio de 2017, la entidad [TEXTO CENSURADO] presentó por vía electrónica ante la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública (registro de entrada número 26021) una solicitud de información relativa a:
- (I) - Una relación de todos los contratos de gestión de servicios públicos en el ámbito sanitario, celebrados por el Gobierno de la Comunidad Valenciana, cualesquiera de las consellerías u organismos, sin prórroga, entre los años 1997 y 2017.
- (II) - Una relación de cuáles de estos contratos han sido prorrogados.
- (III) - En relación con estos contratos sobre los cuales, efectivamente, se ha acordado la prórroga, una relación detallada de las fechas de concesión de la prórroga contractual.
Segundo
Con fecha de 15 de julio de 2017 (registro número 26748/2017), la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública respondió a la petición de información referida, resolviendo que la solicitud incurriría en un supuesto de inadmisibilidad de solicitudes de información de carácter abusivo, que no se justifica con la finalidad de transparencia de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, según el parecer de la Consellería por la ingente cantidad de información que se solicita, la inconcreción de esta y el ámbito temporal de la que se requería (desde 1997 a 2017), con los efectos que podía producir su atención, que obligaría, según la Consellería, a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrarla, con lo que se impediría la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que se les ha encomendado.
Tercero
El 31 de julio de 2017, la entidad .................................................................. presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la cual manifestaba que el 6 de julio de 2017 había recibido la Resolución de 4 de julio de la Dirección General de Recursos Humanos y Económicos de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, que acordaba la inadmisión de la petición de información relacionada con la contratación pública sanitaria de la Comunidad Valenciana, realizada con número de registro 26021, y solicitaba:
"Que se considere presentada esta solicitud junto con la documentación adjunta, que se sirva admitirla, y, en virtud de ello, revoque la Resolución de 4 de julio de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Económicos de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana por la cual acordaba la inadmisión de trámite la petición realizada por mi representada, con número de registro 26021, consistente en la obtención de información relacionada con la contratación pública sanitaria de la Comunidad Valenciana y que dicte una nueva resolución admitiendo íntegramente esta petición de acceso a la información pública".
Cuarto
En fecha 2 de agosto de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, remitió a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública un escrito por el cual se le otorgaba, previa a la resolución de la reclamación presentada por ........................................, un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas y facilitar cualquier información que pudiera ser relevante.
El escrito mencionado se registró como entrada en la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública el día 4 de agosto de 2017; en contestación se presentó un escrito de alegaciones el 21 de agosto de 2017. Los otros los recibió este Consejo el 30 de agosto de 2017, tal como consta en el expediente. En el escrito de alegaciones, la Consellería se ratificó en los escritos enumerados en su Resolución de 4 de julio de la Dirección General de Recursos Humanos y Económicos, considerando que la solicitud de información se encuadraba en el supuesto previsto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la cual se remite la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, es decir, que era de carácter abusivo y no justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley, por lo cual no se admitía a trámite.
Tras haber deliberado sobre el asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo aportado debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución que se basa en los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 39 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la reclamación objeto del presente recurso —la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública — en concreto, la Dirección General de Recursos Humanos y Económicos, se encuentra asimismo sujeta a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Tercero
En cuanto a los reclamantes, el Sr. ........................................................................ y el Sr. ........................................................ en representación de la entidad ....................................................................................................., unión temporal de empresas, pueden acogerse a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, toda vez que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin necesidad de motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Respecto al asunto, se reitera la interpretación que este Consejo de Transparencia mantiene respecto de lo que debe considerarse como petición abusiva según lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que señala expresamente como causa de inadmisibilidad cualesquiera solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
Como se ha dicho, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana ha tenido ocasión de pronunciarse en resoluciones anteriores respecto de esto, concretamente en la Resolución del Expediente 10/2016 y, en particular, en la Resolución del Expediente 29/2016 de 10 de marzo de 2017, en la cual, en el fundamento jurídico, expresa la interpretación especialmente restrictiva de esta causa de inadmisibilidad y la especial motivación que debe darse para ser admitida, con especificación del volumen, las dificultades, las limitaciones de personas u otras circunstancias, razones que deben estar conectadas con argumentaciones de irracionalidad o desproporción.
A la vista de la petición formulada, este Consejo considera ajustada la Resolución de inadmisión dictada por la Consellería con fecha 4 de julio de 2017 (Resolución de dicha 03706/74821), por la cual la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública respondió a la petición de información, resolviendo que la solicitud incurriría en el supuesto de causa de inadmisibilidad de solicitudes de información de carácter abusivo, no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley.
Igualmente, este criterio está acompañado por la interpretación que respecto de este Consejo de Transparencia estatal establece el Criterio Interpretativo número 3, de 14 de julio de 2016, cuando expresa que las peticiones se consideran abusivas:
"Una solicitud puede entenderse como ABUSIVA cuando se encuentre en algunos de los supuestos o se dé alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho aplicado en el artículo 7.2 del Código Civil y aplicado por la jurisprudencia, esto es: "Cada acto u omisión que por la intención de su actor, por su objeto o por las circunstancias en que se realiza sobrepasa manifiestamente los límites morales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, si se dice, requiera un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a administrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y del servicio público que se les ha encomendado y resultando así de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros".
Circunstancias que en el caso concreto pueden apreciarse, dado que la información solicitada comprende un periodo temporal de veinte años, sin especificación de los diferentes tipos de concesiones, lo cual sobrepasa el normal ejercicio del derecho de acceso a la información. Asimismo, la solicitud se refiere a un ámbito de aplicación muy extenso en asesores: "Todos los contratos de gestión de servicios públicos en el ámbito sanitario, celebrados por el Gobierno de la Comunidad Valenciana, cualesquiera de las mencionadas concesiones u organismos" lo cual, de facto, implica una información inabarcable, lo que colapsaría todos los servicios de la Generalitat Valenciana.
"Por otro lado, y siguiendo esto que se ha expuesto en el Criterio Interpretativo del Estado, atendiendo la petición, traería como consecuencia la paralización del mismo órgano al que se reclama la información, ya que la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública durante estos veinte años ha realizado numerosas adjudicaciones."
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y a los fundamentos de derecho descritos, es procedente:
DESESTIMAR la solicitud de 31 de julio de 2017, presentada por la entidad [REDACTADO], presentada ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.