Estimada 03/05/2018 · 300 días en resolverse

Acceso a partidas presupuestarias del Área de Cultura para ayudas, becas y subvenciones

El reclamante solicitó al Ajuntament de Serra información sobre las partidas presupuestarias de cultura destinadas a ayudas y subvenciones. Ante la falta de respuesta de la administración, interpuso reclamación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación debido a que se produjo silencio administrativo, aplicando el principio de silencio positivo previsto en la ley autonómica.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación ni residencia en el territorio de la Comunidad Valenciana.
2 La información sobre partidas presupuestarias de ayudas y subvenciones constituye información pública sujeta a obligación de publicidad activa.
3 La Ley 2/2015 valenciana establece el principio de silencio positivo, entendiéndose estimada la solicitud si transcurre el plazo sin resolución.
4 La información solicitada no entra en conflicto con otros derechos protegidos, por lo que es plenamente accesible.
5 El incumplimiento de los plazos de respuesta faculta al interesado a reclamar la inactividad de la administración ante el Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 7 de julio de 2017, el Sr. ....................................................................................... presentó ante el Registro de la Junta de Andalucía una reclamación dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern contra el Ayuntamiento de Serra. Esta reclamación fue recibida en este Consejo el 13 de julio de 2017. En ella se manifiesta que el Ayuntamiento de Serra no había respondido a una solicitud de información pública presentada el 27 de abril de 2017, mediante la cual se solicitaba conocer las partidas presupuestarias que destina el Área de Cultura a la concesión de ayudas, becas y subvenciones; asimismo, se hace constar que la normativa vigente establece un plazo de un mes para responder a las solicitudes, ampliable por otro mes siempre que existan circunstancias tales como el volumen o la complejidad de la información a tratar y que, no obstante, el Ayuntamiento de Serra no había respondido a su solicitud transcurrido dicho plazo.

Segundo

Con fecha 19 de julio de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Serra un escrito por el cual se le otorgaba, con carácter previo a la resolución de la reclamación presentada por el Sr. ...................................................., un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas.

Dicho escrito fue recibido en el Ayuntamiento de Serra el día 21 de julio de 2017, según consta en el correspondiente justificante de recepción de correo. Hasta la fecha, no se ha recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de Serra.

Tras la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciadadana de la Comunitat Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un proceso de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente requerimiento —el Ayuntamiento de Serra— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo que establece el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciadadana de la Comunitat Valenciana, sin que el artículo 11 de la misma instale el derecho a acceder a la información pública de cualquier ciudadano sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley, y sin que la condición de residencia fuera del territorio de la Comunidad Valenciana pueda sustentar excepción alguna a dicha regla.

Cuarto

Finalmente, este Consejo no tiene duda alguna de que la solicitud planteada por el reclamante, mediante la cual se insta al Ayuntamiento de Serra a informar sobre el importe de las partidas presupuestarias destinadas a la concesión de ayudas, becas, premios y subvenciones, está plenamente amparada por la ley. En efecto, constituye "información pública" en los términos previstos por el artículo 4; es objeto de la obligación de publicidad activa en los términos del artículo 9.1.f) y es susceptible de acceso en los términos del artículo 11 —sin que puedan plantearse las excepciones de los artículos 12 o 13—, en todos los casos de la Ley 2/2015.

Quinto

El Ayuntamiento ha incumplido, por tanto, la obligación de contestar a la solicitud de información recibida de un ciudadano, por lo que debe considerarse lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley 2/2015 valenciana:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá estimada. El órgano competente estará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pueda entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial esté expresamente amparada por una ley. En estos casos la información será denegada, y se deberá comunicar motivadamente dicha circunstancia".

Según lo previsto, la ley autonómica ha convertido el sentido del silencio negativo de la ley estatal, aplicando el "silencio positivo". Esta opción no debe interpretarse como una voluntad legislativa en contra del solicitante de información pública. No obstante, este silencio positivo opera con complejidad en la práctica. Transcurrido el plazo para resolver la solicitud de información, el solicitante tendrá acceso preferente al derecho de acceder a esta, pero la realidad es que no posee efectivamente dicha información. Así, una vez transcurrido el mencionado plazo, el solicitante tendrá una opción primaria, que expresa que el silencio positivo es aplicable ante la solicitud requerida.

Cabe recordar que la información solicitada está relacionada con las partidas presupuestarias que destina el Área de Cultura del Ayuntamiento de Serra a la concesión de ayudas, becas, premios y subvenciones. El Ayuntamiento de Serra debería haber dado una respuesta positiva a la solicitud de acceso a la información pública cursada por el Sr., ya que este Consejo considera que la información solicitada no entra en "conflicto evidente" con ningún otro derecho protegido.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Consejo considera que debe estimarse la reclamación y que el Ayuntamiento debe proporcionar la información solicitada al reclamante.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

  1. Primero. Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por el Sr. en los términos descritos en el antecedente primero, y en consecuencia, instar al Ayuntamiento de Serra a facilitarle, en el plazo máximo de un mes, la información relativa a las partidas presupuestarias que el Área de Cultura dedica a la concesión de ayudas, becas, premios y subvenciones.
  2. Segundo. Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.