Pérdida de objeto 03/05/2018 · 171 días en resolverse

Acceso a información sobre costes de la campaña institucional del 9 de octubre y resultado de pérdida de objeto por entrega tardía

El reclamante solicitó información sobre los costes de una campaña institucional del 9 de octubre a la Presidència de la Generalitat. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la documentación de forma tardía. El Consell de Transparenció de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la petición, aunque de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre costes de campañas institucionales constituye información pública al haber sido elaborada en ejercicio de las funciones administrativas.
2 La administración remitió la documentación el 8 de febrero de 2018, cumpliendo con el fondo de la solicitud pero fuera de los plazos legales.
3 Se produce la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse entregado la información tras la interposición de la reclamación.
4 La resolución se ajusta al art. 21.1 de la Ley 39/2015 para declarar la circunstancia que concurre en el caso tras la satisfacción de la pretensión.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 13 de noviembre de 2017 el Sr. presentó por vía electrónica una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, en la cual manifestaba que la Presidencia de la Generalitat no había respondido a una solicitud de información pública, reclamación que se transcribe literalmente:

"El pasado 27 de septiembre de 2017, presenté por Registro de Entrada (se adjunta) una solicitud de información a la Presidencia de la Generalitat. Transcurre vencido el plazo para responder sin haber recibido ninguna información ni solicitud por parte de los efectivos del consejo administrativo público. Por intuición, se solicita al CONSELLO DE TRANSPARENCIA que dicte resolución en la que estime esta reclamación y requiera a la Presidencia de la Generalitat la entrega de toda la documentación solicitada el 27 de septiembre de 2017:
  • Presupuesto global de la campaña. Incluyendo la organización, contratación y realización de los eventos, así como el presupuesto para publicidad institucional y campañas en medios de comunicación escritos o digitales.
  • Coste del diseño por adjudicatarios del diseño de la cartelería e imagen del 9 de Octubre.
  • Coste del diseño de todas las actuaciones previstas por el humorista en el marco de esta campaña institucional del 9 de octubre (vídeo promocional, actuaciones...)
  • Coste del espectáculo de la campaña de danza.
  • Coste del videomapa sobre la fachada de la Torre Vella del Palau de la Generalitat y empresa adjudicataria."

Segundo.- En fecha 15 de noviembre de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Presidencia de la Generalitat un escrito por el cual se le otorgaba plazo de audiencia por un término de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas. En respuesta a este, se recibió el 11 de diciembre de 2017 en el Consejo el escrito de alegaciones del subsecretario de la Presidencia de la Generalidad, en el cual se hacía constar que, por tratarse de una información respecto de la cual estaban implicados diversos centros directivos de la Presidencia de la Generalitat, se había solicitado a estos el envío de la información, para remitirla al Sr. cuando se hubiera obtenido por completo.

Tercero.- El 8 de febrero de 2018 se hicieron llegar nuevas alegaciones de la Presidencia de la Generalidad, en las cuales se manifestaba que, en relación con la solicitud del Sr., se le remitía al reclamante por correo electrónico el mismo día 8 de febrero un escrito del subsecretario de la Presidencia de la Generalidad en el cual se anexaba la información solicitada, y se señalaba también que esta información se le enviaba por correo con justificante de recepción a la dirección indicada en su solicitud.

Cuarto.- En fecha 21 de febrero de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al Sr. una notificación en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Presidencia de la Generalidad, y solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían visto satisfechas sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación; a tal efecto se le concedía un plazo de diez días y se señalaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había ejercido su derecho de acceso. Transcurrido implícitamente el plazo señalado, no se ha recibido respuesta por parte del Sr.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución según los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Presidencia de la Generalidad— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1, a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Tercero.- En cuanto al reclamante, se recomienda el derecho del Sr. a acogerse al artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.- Finalmente, la información solicitada, datos económicos relativos a los costes de diversos actos vinculados a la campaña institucional de la Generalidad para la celebración de la festividad del 9 de octubre, constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto.- Así las cosas, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: la Presidencia de la Generalidad manifiesta que remitió al interesado el 8 de febrero de 2018 por correo electrónico, así como por correo ordinario con justificante de recepción, copia de la documentación solicitada.

Aparentemente, con ello se ha dado satisfacción a sus pretensiones, ya que la Comisión Ejecutiva le remitió al Sr. en fecha 21 de febrero de 2018, notificación en la cual se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían visto satisfechas sus pretensiones, señalando que si no se producía comunicación por su parte, se entendería que había ejercido su derecho de acceso, y no hay ninguna objeción por parte del reclamante.

En cuanto al segundo, por el contrario, consta en este Consejo que la respuesta remitida por la administración requerida fue de manera extemporánea, materializándose más de cuatro meses después del inicio del proceso, cuando únicamente de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) se prevé para ello el plazo máximo de un mes.

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha derivado de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no cabe más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acordó:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación entregada, dado que la Presidencia de la Generalidad estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.