Pérdida de objeto 03/05/2018 · 171 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación y subvenciones y declaración de pérdida de objeto por entrega extemporánea

El reclamante solicitó copias digitales de expedientes de contratación y subvenciones relacionados con el medio 'El punt d'informació dels patos catalans' a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport. Tras la reclamación por silencio administrativo, la administración entregó la información fuera de plazo. El Consejo de Transparencia declara la pérdida de objeto por la entrega tardía.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre contratos y subvenciones constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 Aunque la información fue suministrada, el Consejo constata que la respuesta fue extemporánea, materializándose más de cinco meses después del inicio del procedimiento.
3 Al haberse facilitado la documentación tras la interposición de la reclamación, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
4 De conformidad con la Ley 39/2015, la resolución debe declarar la circunstancia concurrente debido a la satisfacción tardía de la pretensión.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

Vista la reclamación número 139/2017, interpuesta por el Sr. [Nombre] formulada contra la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport, y siendo ponente el vocal Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 13 de noviembre de 2017 el Sr. [Nombre] presentó por vía electrónica una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En dicha manifestación, la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport no había respondido a una solicitud de información pública, reclamación que se transcribe literalmente:

"El pasado 6 de octubre de 2017, desearía presentar por registro de entrada (se adjunta) una solicitud de información a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport.
Transcurrido el plazo máximo de un mes para responder sin haber recibido ninguna información ni respuesta, y prorrogado el plazo para ello, se entiende que se ha concedido el acceso a la información solicitada por los afectados debido al silencio administrativo positivo.
Por todo ello, solicito al Consejo de Transparencia que dicte resolución estimando esta reclamación y requiera a la Conselleria para que entregue toda la documentación solicitada el pasado 6 de octubre de 2017:
Copia en formato digital.pdf de todos los expedientes de contratación o de subvenciones nominativas de los años 2016 y 2017, en los cuales deban ser relacionados con "la colaboración" de esta consellería con la página web "El punt d'informació dels patos catalans", medio de comunicación catalán propiedad de la mencionada"."

Segundo

Con fecha 15 de noviembre de 2017, la comisión ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport el requerimiento otorgándole un plazo de audiencia de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. En respuesta a este, el 2 de marzo de 2018 se recibieron las alegaciones de la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport, en las cuales se manifestaba que, en cuanto a la solicitud del Sr. [BLOQUEADO], se remitía en formato electrónico la información solicitada.

Tercero

Con fecha 6 de marzo de 2018, la comisión ejecutiva del Consejo remitió al Sr. [BLOQUEADO] una notificación en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, debiendo comunicar tal circunstancia al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. Se concedió a tal efecto un plazo de diez días e indicó que, de no mediar comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

Cuarto

Con fecha 24 de marzo de 2018 se recibió carta de respuesta del Sr. [BLOQUEADO] a la notificación de la Comisión Ejecutiva del Consejo, en la cual hace constar que el día 12 de marzo de 2018 recibió por parte de la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport toda la documentación solicitada y que, por tanto, solicita que el Consejo de Transparencia reconozca el derecho de acceso a la información solicitada a la Consellería, DECLARE el acceso extemporáneo y la petición sobrevenida del objeto de la reclamación.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. [BLOQUEADO] a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada, que forma parte de diversos expedientes relativos a contratos y subvenciones concedidos por la Consellería, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Así las cosas, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport remitió al interesado, en formato electrónico, copia de la documentación solicitada, lo cual satisface sus pretensiones, tal como reconoce expresamente este reclamante en su carta dirigida a este Consejo con fecha 24 de marzo de 2018.

En cuanto a la forma, este Consejo constata que la respuesta para la documentación requerida no fue de manera extemporánea, materializándose más de cinco meses después del inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (Artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé un plazo máximo de un mes.

Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al mismo tiempo que recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la comisión ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de documentación ya entregada, dado que la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.