Pérdida de objeto 03/05/2018 · 163 días en resolverse

Acceso al expediente de contratación de una póliza de seguros de bienes municipales

Una entidad solicitó acceso al expediente de contratación de una póliza de seguros al Ayuntamiento de l'Olleria. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la documentación de forma tardía. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto de la reclamación al haber sido satisfecho el derecho, aunque de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a expedientes de contratación de pólizas de seguros constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 El derecho de acceso puede ser ejercido por cualquier ciudadano sin necesidad de motivar la solicitud.
3 La administración incumplió los plazos legales al responder más de seis meses después de la solicitud, superando el mes previsto en la normativa autonómica.
4 Al haberse entregado la documentación tras la interposición de la reclamación, el procedimiento pierde su finalidad original.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 21 de noviembre de 2017 la entidad presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, la cual fue remitida por este el día 22 de noviembre de 2017 al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana por considerarse competente para resolver la reclamación. En dicha manifestación se indicaba que el Ayuntamiento de l'Olleria no había respondido a una solicitud de información pública, reclamación que se transcribe literalmente:

"recibimos iniciativa (09/05/2017) para participar en la contratación de una póliza de seguros de daños materiales para bienes muebles e inmuebles del Ayuntamiento de l'Olleria (Valencia). Dado que no estaban de acuerdo con la adjudicación, solicitamos que se nos diera acceso al expediente de contratación, amparándonos en el artículo 105 b de la Constitución Española. No fueron autorizados para consultar dicho expediente. Nos indican que debemos solicitarlo por registro de entrada y realizamos la consulta de esta forma, pero no obtuvimos ningún resultado."

Segundo. Con fecha 24 de noviembre de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de l'Olleria un escrito mediante el cual se le otorgaba un plazo de audiencia de quince días para formular las alegaciones que considerase oportunas. En respuesta a este, el 15 de diciembre de 2017 se presentaron las alegaciones del Ayuntamiento de l'Olleria, en las cuales se manifestaba que, en relación con la solicitud de envío de copia del expediente de contratación, se remitía tanto al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno como al reclamante.

Tercero. Con fecha 9 de enero de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió notificación en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de l'Olleria, y solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones y, en tal caso, comunicara dicha situación al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación. Se le concedió a tal efecto un plazo de diez días; de no mediar comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

Cuarto. Con fecha 29 de enero de 2018, se recibió carta de respuesta a la notificación de la Comisión Ejecutiva del Consejo, en la que consta que ha recibido por parte del Ayuntamiento de l'Olleria toda la documentación solicitada.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible alcanzar la decisión oportuna debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de l'Olleria— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1, d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de acceso establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud y vinculando la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada, que forma parte de un expediente relativo a la contratación de una póliza de seguros de daños materiales para los bienes muebles e inmuebles del Ayuntamiento de l'Olleria, constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la LLE 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Así pues, solo resta determinar la respuesta proporcionada al reclamante y su corrección en el fondo y en la forma. En cuanto a lo primero, este Consejo no tiene indicación de que no haya sido así: el Ayuntamiento de l'Olleria remitió al interesado, ya fuera en soporte papel o por correo electrónico, copia de la documentación solicitada, lo cual da satisfacción a sus pretensiones, tal como reconoce expresamente este reclamante en su carta con fecha 29 de enero de 2018.

En cuanto a lo segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida no fue de manera extemporánea, materializándose más de seis meses después del inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.

Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no queda más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos y las normas aplicables", recordando al mismo tiempo que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación ya entregada, dado que el Ayuntamiento de l'Olleria estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.