Pérdida de objeto 03/05/2018 · 114 días en resolverse

Solicitud de copia electrónica de expediente administrativo sobre cesión de terreno y pérdida de objeto por entrega tardía

El ciudadano solicitó copia electrónica de un expediente administrativo sobre la cesión de un terreno al Ajuntament de Pego. La administración alegó retrasos por acumulación de tareas pero ofreció entregar la documentación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana determina que la reclamación ha perdido su objeto al haberse facilitado la información, aunque fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ajuntament de Pego manifestó su voluntad de facilitar la documentación solicitada tras alegar imposibilidad de cumplir el plazo por acumulación de tareas.
2 La información solicitada sobre expedientes de cesión de suelo constituye información pública según la normativa de transparencia vigente.
3 Al no haber manifestado el reclamante disconformidad tras ser consultado sobre la satisfacción de su derecho, se entiende por cumplido el acceso.
4 La respuesta de la administración fue extemporánea al superar el mes de plazo previsto en la Ley 2/2015.
5 Se declara la pérdida de objeto del procedimiento al haberse materializado el acceso a la información, aunque fuera de forma tardía.

Texto completo

ANTECEDENTES

Segundo. Con fecha 9 de enero de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Pego un escrito mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia, por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante. En respuesta al mismo, el 6 de febrero de 2018 el Ayuntamiento de Pego remitió al Consejo de Transparencia un escrito de alegaciones, recibido en el Consejo el 9 de febrero, en el cual se exponía que la acumulación de tareas había comportado la imposibilidad de atender en el plazo de un mes la solicitud de información formulada por el reclamante, pero que no había ningún inconveniente en facilitar al reclamante, como medida de mejora, copia de la documentación solicitada.

Tercero. Con fecha 12 de abril de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Pego, solicitándole que comunicara al Consejo si se le había satisfecho la documentación solicitada o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación; a tal efecto, se le concedía un plazo de diez días y se señalaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que se había satisfecho su derecho de acceso. Ha transcurrido ampliamente el plazo señalado y no se ha recibido respuesta alguna por parte del reclamante.

Tras haberse deliberado el asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible realizarlo en el plazo oportuno debido a las semanas estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Pego— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integradas en la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

Cuando el reclamante formula la reclamación, se conoce el decreto del Sr. [datos omitidos] establece el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, en su calidad de titular individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la [datos omitidos].

Cuarto

Finalmente, la información solicitada ("copia en formato electrónico del expediente administrativo 'aceptación gratuita de la cesión por parte de la Sra. en representación del mercantil de 80.692 m² que ocupan bien público en el Plan General'"), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la solicitud de información de la reclamante fue la correcta en cuanto al fondo y a la forma.

En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no se haya procedido de tal modo: el Ayuntamiento de Pego expone en su escrito dirigido al Consejo el 6 de febrero de 2018 que no había ningún inconveniente en facilitar al reclamante, lo más pronto posible, copia de la documentación solicitada.

Habiendo solicitado al Consejo el reclamante que comunicara si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado para ello, el reclamante no ha formulado ninguna objeción.

En cuanto a la forma, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida fue extemporánea, es decir, que se materializó transcurrido más de un mes desde el inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.

Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que, en tales casos, "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación, dado que el Ayuntamiento de Pego concedió, extemporáneamente, el acceso a la documentación solicitada.