Pérdida de objeto 03/05/2018 · 182 días en resolverse

Acceso a normativa de organización municipal y motivos de exclusión de personal

Se solicitó al Ayuntamiento de Emperador copia de la normativa interna de organización municipal y los motivos de exclusión de dos trabajadoras. La reclamante alegó que la administración no respondió al punto 2 de su solicitud y que la respuesta fue en castellano cuando pidió en valenciano. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto porque el Ayuntamiento remitió la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Emperador acreditó haber remitido la información solicitada mediante resolución de la alcaldía y el envío previo por correo electrónico.
2 Tras solicitarse a la reclamante que manifestara si su pretensión había sido satisfecha, esta no presentó objeciones ni respuesta alguna.
3 Al haberse facilitado la documentación objeto de la reclamación, el procedimiento pierde su razón de ser.
4 La resolución se dicta conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015, declarando la circunstancia de la desaparición sobrevenida del objeto.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

Vista la reclamación número 128/2017, interpuesta por la Sra. _________________________ formulada contra el Ayuntamiento de Emperador, y siendo ponente la vocal Sra. Isabel Lifante Vidal, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 2 de noviembre de 2017 la Sra. _________________________ presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En ella manifestaba que el Ayuntamiento de Emperador no había respondido a una solicitud de información pública, reclamación que se transcribe literalmente:

"Presenté una solicitud de acceso a la información el día 22/09/2017.

El día 16/10/17 recibí por correo postal certificado la contestación que adjunto, en la que únicamente se facilita el acceso a 2 de las 3 informaciones solicitadas (las numeradas con el 3 y 4 de la solicitud), sin hacer mención alguna a la otra información solicitada (la numerada con el 2 de la solicitud) respecto de si se me concede o no el acceso y los motivos.

El documento recibido, a pesar de haber solicitado la información sobre la base de las leyes de transparencia 19/2013 (española) y 2/2015 (de la Comunidad Valenciana), no incluye los recursos específicos de los artículos 22 y 23 de dicha ley, así como tampoco contiene la motivación e información de los recursos de acuerdo con los artículos 17 y 24 de la Ley 2/2015 de la Comunidad Valenciana. Además, la contestación está redactada en castellano cuando la solicitud la formulé en valenciano.

La reclamación la formulo para obtener copia de la información numerada con el 2 en la solicitud (copia del acuerdo o normativa interna de organización municipal por la cual se han creado las áreas funcionales o categorías de distribución de las trabajadoras, y motivos de exclusión de dos trabajadoras de dicha distribución) y para que se requiera al Ayuntamiento de Emperador el cumplimiento de las leyes de transparencia".

La reclamación se formula para obtener copia de la información numerada con el 2 en la solicitud (copia del acuerdo o normativa interna de organización municipal por la cual se han creado las áreas funcionales o categorías de distribución de las trabajadoras, y motivos de exclusión de dos trabajadoras de dicha distribución) y para que se requiera al Ayuntamiento de Emperador el cumplimiento de las leyes de transparencia.

Segundo. Con fecha 6 de noviembre de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Emperador un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante. En respuesta a este, el 7 de diciembre de 2017, el Ayuntamiento de Emperador hizo llegar un certificado de la Resolución núm. 146/2017 dictada por la alcaldía del Ayuntamiento el 22 de noviembre de 2017, en la que se acordaba remitir a la Sra. toda la información que había solicitado y hacía constar que la documentación solicitada no se remitió precisamente con la contenida en los puntos 3 y 4 de su solicitud en la respuesta que recibió el día 16/10/2017 porque se le había enviado anteriormente a su correo electrónico el mismo día que tuvo la reunión en la que se comunicó al personal, el 15 de septiembre de 2017.

Tercero. En fecha 21 de febrero de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la Sra. una notificación en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Emperador, y solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones; en este caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndole a tal efecto un plazo de quince días e indicándole que, si no hubiera comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho. Ha transcurrido ampliamente el plazo indicado y no se ha recibido respuesta alguna de la reclamante.

Efectuada la deliberación del argumento en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin haber sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Emperador— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, pues el supuesto se desarrolla en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a «las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana».

Tercero. Al resolver el derecho de la Sra. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, así como el artículo 11 de esta ley, se garantiza el derecho a la información pública de cualquier persona física o jurídica, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada (una copia del acuerdo o normativa interna de organización municipal por la cual se han creado las áreas funcionales o categorías de distribución de las trabajadoras, y motivos de exclusión de dos trabajadoras de acuerdo a la distribución), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la solicitud de información de la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma.

En cuanto al primero, este Consejo no duda de que así haya sido: el Ayuntamiento de Emperador expone que remitió a la interesada la información solicitada y aprobó a tal efecto la Resolución núm. 146/2017 de la Alcaldía de 22 de noviembre de 2017, en la que se acordaba remitir a la Sra. toda la información solicitada por esta, y hacía constar que la documentación concreta sobre la que versa la reclamación ya se le había enviado anteriormente a su cuenta de correo electrónico el 15 de septiembre de 2017. Habiendo solicitado el Consejo a la reclamante que comunicara si, a la luz de estas alegaciones del Ayuntamiento, entendía que sus pretensiones de acceso a la información quedaban satisfechas, y habiendo transcurrido largamente el plazo señalado para ello, la reclamante no ha formulado ninguna objeción.

En cuanto al segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida lo fue dentro del plazo máximo de un mes previsto en el artículo 17 de la Ley 2/2015, dado que la solicitud de información al Ayuntamiento se presentó el día 22 de septiembre de 2017, y la información se le remitió bien por correo postal, el 16 de octubre de 2017, o bien por correo electrónico, con anterioridad a su solicitud, el 15 de septiembre de 2017.

Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no es necesario más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación, ya que el Ayuntamiento de Emperador concedió dentro del plazo y en la forma preceptiva el acceso a la documentación que se solicitaba.