Inadmitida 03/05/2018 · 134 días en resolverse

Reclamación de intermediación para la aplicación de una resolución urbanística

La reclamante solicitó la intermediación del Consell de Transparència para que el Ayuntamiento de Xixona aplicara los términos de una resolución previa sobre un expediente urbanístico. El Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern decidió la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al no tratarse de una cuestión de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de intermediación para la aplicación de términos de una resolución urbanística no se encuadra en el ámbito de la normativa de acceso a la información pública.
2 El objeto de la reclamación no entra dentro de las competencias atribuidas al Consell según el artículo 42 de la Ley 2/2015 de la Generalitat Valenciana.
3 El órgano revisor carece de competencia para intervenir en asuntos que no afecten directamente al derecho de acceso a la información o al cumplimiento de la publicidad activa.

Texto completo

CONSELL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías
Sra. Isabel Lifante Vidal

Valencia, 3 de mayo de 2018

Vista la reclamación número 169/2017, interpuesta por la Sra. [REDACTADO] formulada contra el Ayuntamiento de Xixona, y siendo ponente la vocal Sra. Isabel Lifante Vidal, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 20 de diciembre de 2017 entró en el Registro Prop de Alicante de la Generalitat Valenciana un escrito de la reclamante en el que solicita al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern su intermediación para poder obtener del Ayuntamiento de Xixona la aplicación de los términos de la Resolución 2017/572, de 25 de abril, del Ayuntamiento de Xixona, relacionada con el expediente OMA-51/08 de la calle de esta localidad.

Segundo

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las deficiencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

La Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que creó el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, establece en su artículo 39 que este órgano tiene como finalidad garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno.

En este sentido, el artículo 42 de la citada ley establece la lista de competencias de este órgano, todas ellas reclamadas con las funciones señaladas. Entre otras, se encomiendan a la Comisión Ejecutiva del Consejo las funciones de resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, requerir la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en la Ley 2/2015 y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley.

Segundo

La reclamante solicita al Consell de Transparència su intermediación para poder obtener del Ayuntamiento de Xixona la aplicación de los términos de la Resolución 2017/572, de 25 de abril, del Ayuntamiento de Xixona, relacionada con el expediente OMA-51/08 de la calle [TEXTO CENSURADO] de esta localidad. Se trata de actuaciones que no tienen relación con el ámbito de la normativa de acceso a la información pública, tanto al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como con la Ley 2/2015 de la Comunidad Valenciana, de 2 de abril. Por lo cual la solicitud efectuada por la reclamante ante este órgano (la intermediación para que el Ayuntamiento de Xixona aplique los términos de una de sus resoluciones en materia urbanística) no puede incluirse en ninguna de las competencias que el artículo 42 de la citada ley atribuye a este órgano.

Tercero

Por todo lo anterior, procede la inadmisión de la solicitud presentada por la reclamante, ya que este órgano no tiene competencia para atender su solicitud.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la inadmisión de la reclamación presentada por la Sra. [TEXTO CENSURADO] contra el Ayuntamiento de Xixona, el 20 de diciembre de 2017, ya que este órgano no tiene competencia para atender su solicitud.