La reclamante solicitó la intermediación del Consell de Transparència para que el Ayuntamiento de Xixona aplicara los términos de una resolución previa sobre un expediente urbanístico. El Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern decidió la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al no tratarse de una cuestión de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSELL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías
Sra. Isabel Lifante Vidal
Valencia, 3 de mayo de 2018
Vista la reclamación número 169/2017, interpuesta por la Sra. [REDACTADO] formulada contra el Ayuntamiento de Xixona, y siendo ponente la vocal Sra. Isabel Lifante Vidal, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 20 de diciembre de 2017 entró en el Registro Prop de Alicante de la Generalitat Valenciana un escrito de la reclamante en el que solicita al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern su intermediación para poder obtener del Ayuntamiento de Xixona la aplicación de los términos de la Resolución 2017/572, de 25 de abril, del Ayuntamiento de Xixona, relacionada con el expediente OMA-51/08 de la calle de esta localidad.
Segundo
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las deficiencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
La Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que creó el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, establece en su artículo 39 que este órgano tiene como finalidad garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno.
En este sentido, el artículo 42 de la citada ley establece la lista de competencias de este órgano, todas ellas reclamadas con las funciones señaladas. Entre otras, se encomiendan a la Comisión Ejecutiva del Consejo las funciones de resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, requerir la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en la Ley 2/2015 y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley.
Segundo
La reclamante solicita al Consell de Transparència su intermediación para poder obtener del Ayuntamiento de Xixona la aplicación de los términos de la Resolución 2017/572, de 25 de abril, del Ayuntamiento de Xixona, relacionada con el expediente OMA-51/08 de la calle [TEXTO CENSURADO] de esta localidad. Se trata de actuaciones que no tienen relación con el ámbito de la normativa de acceso a la información pública, tanto al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como con la Ley 2/2015 de la Comunidad Valenciana, de 2 de abril. Por lo cual la solicitud efectuada por la reclamante ante este órgano (la intermediación para que el Ayuntamiento de Xixona aplique los términos de una de sus resoluciones en materia urbanística) no puede incluirse en ninguna de las competencias que el artículo 42 de la citada ley atribuye a este órgano.
Tercero
Por todo lo anterior, procede la inadmisión de la solicitud presentada por la reclamante, ya que este órgano no tiene competencia para atender su solicitud.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la inadmisión de la reclamación presentada por la Sra. [TEXTO CENSURADO] contra el Ayuntamiento de Xixona, el 20 de diciembre de 2017, ya que este órgano no tiene competencia para atender su solicitud.