La solicitante pidió al Ayuntamiento de Cheste las bases y documentación técnica de diversas convocatorias de empleo público. Tras la falta de respuesta inicial, interpuso reclamación. El Ayuntamiento remitió la información de forma tardía. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud, aunque fuera fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
En respuesta a la reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana por la Sra. ________________________ mediante un escrito de fecha 6 de octubre de 2017 (registro electrónico de entrada número 17019715250 de 06.10.2017), ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, y siendo ponente el vocal Sr. Carlos Flores Juberías, la Comisión Ejecutiva del Consejo adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primer.-
Así como queda acreditado en el expediente, con fecha 7 de agosto de 2017, la Sra. ________________________ dirigió por vía telemática un escrito al Ayuntamiento de Cheste (Valencia) por el cual, invocando lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley (estatal) 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 15 de la mencionada Ley (valenciana) 2/2015, instaba a esta administración a proporcionarle las bases de las convocatorias llevadas a cabo para plazas de administrativo/a de servicios sociales, educador/a social de servicios sociales, administrativo/a de servicios económicos y, en concreto, (a) las providencias de inicio, (b) los informes de intervención y retorno, (c) las elaboraciones de las bases, (d) los informes técnicos y jurídicos previos a la aprobación, (e) las actas de las mesas de negociación en las que se trataron las bases, y (f) los acuerdos de aprobación de las bases.
Segundo.-
Alegando falta de respuesta a su solicitud de información y como ya se ha indicado, la Sra. ________________________ interpuso una reclamación ante este Consejo con fecha 6 de octubre de 2017.
Tercero.-
Por parte de este Consejo, y con el fin de dar una respuesta adecuada a la reclamación de la Sra. ________________________ con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Cheste instándole con fecha 24 de octubre de 2017 a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, y también a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.
Cuarto.-
Fue en respuesta a este requerimiento que con fecha 7 de noviembre de 2017 (registro de salida número 2685 de 07.11.2017) el Ayuntamiento de la mencionada localidad, Sr. ________________________ informó a este Consejo que "toda la documentación solicitada" había sido remitida a la reclamante, por vía telemática, en fecha 31 de octubre de 2017.
Quinto.-
Para terminar, y con el fin de constatar que la información remitida por la administración requerida se adecuaba a lo reclamado por la Sra. ________________________, este Consejo le instó a corroborar o no esta circunstancia, solicitándole que la parte reclamante acusó recibo con fecha 27 de febrero, pero a la cual —a pesar de habérsele dado un plazo de diez días para contestar— se le hizo saber que, a falta de respuesta por su parte, este Consejo entendía que se encontraba de acuerdo con la documentación recibida del Ayuntamiento de Cheste, sin que llegara respuesta alguna.
Tras haber efectuado la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya posibilidad de cumplir el plazo aportado debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución ante los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
De acuerdo con lo establecido en el artículo 42.1.a) de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.-
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente requerimiento —el Ayuntamiento de Cheste— se encuentra entre los sujetos sujetos a las exigencias de la mencionada Ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integradas de la administración local de la Comunitat Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Tercero.-
Plantea dudas el derecho de la Sra. a acogerse a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, dado que el artículo 11 de esa misma norma exige que no sea necesario motivar la solicitud ni invocar la causa.
Cuarto.-
Contemplado y debatido, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en su fondo y en su forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene motivos para pensar que no lo haya sido: después de que el Ayuntamiento de Cheste remitiera a la interesada la información solicitada dando satisfacción a sus pretensiones, este Consejo le instó a manifestar si tenía alguna objeción al contenido de la documentación recibida, sin que por su parte se le diera respuesta, y cómo interpretar su silencio como conformidad.
En cuanto a lo segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida debió ser de manera extemporánea, materializándose casi tres meses después del inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015, establece para ello el término de un mes.
Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido por la administración su objeto. En consecuencia, no procede señalar otro reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos
"la resolución consiste en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"; al mismo tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante puede consultar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero.-
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación referida en el Antecedente Primero de esta resolución, dado que el Ayuntamiento de Cheste estimó de forma satisfactoria, aunque extemporánea, el acceso a la información que se reclamaba, tal como ha quedado tácitamente reconocido en la propia reclamación.
Segundo.-
Instar al Ayuntamiento de Cheste a satisfacer cualquier reclamación de acceso a la información pública que pudiera serle remitida en el futuro con plena satisfacción de las exigencias de tiempo y forma previstas en el artículo 17 de la Ley 2/2015.