Un regidor del Ajuntament de Benidorm reclama la falta de respuesta a diversas preguntas formuladas verbalmente en el pleno del 26 de septiembre de 2016. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información que es considera pública y desestimando aquellas que son opinables o de debate político.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN NÚM. 62/2018
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías
València, 25 de mayo de 2018
VISTA la reclamación número 73/2017, interpuesta por el Sr. formulada contra el Ayuntamiento de Benidorm, y siendo ponente la vocal Sra. Emilia Bolinches Ribera, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 27 de junio de 2017, el Sr. presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno una reclamación contra el Ayuntamiento de Benidorm. En dicha reclamación manifiesta, literalmente, lo siguiente:
"Que el reclamante, concejal electo del Ayuntamiento de Benidorm y portavoz del grupo municipal realizó en el turno de ruegos y preguntas del pleno ordinario del día 26 de septiembre de 2016 diferentes preguntas (se adjunta acta de la sesión plenaria), que al mismo tiempo el ciudadano Z me trasladó.
Que el reclamante no obtuvo respuesta ni en este mismo pleno ordinario, ni en el siguiente ordinario, celebrado el 31 de octubre de 2016 (se adjunta acta de la sesión plenaria).
Que según el artículo 97.7 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión deben ser generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera dar respuesta inmediata.
Que el mismo artículo señala que las preguntas formuladas por escrito deben ser contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera dar respuesta inmediata. Que también se señala que las preguntas formuladas por escrito con veinte horas de antelación deben ser contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente.
Que el artículo 26.3 del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Benidorm, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante el 15 de enero de 2013, indica que las preguntas formuladas oralmente en el transcurso de una sesión, o presentadas por escrito, deben ser contestadas en la sesión plenaria ordinaria siguiente, excepto cuando el interpelado dé respuesta inmediata.
Que en ningún caso se ha dado respuesta al reclamante ni en el mismo pleno en que se formularon las preguntas ni en el siguiente, ni en plenos sucesivos, ultrapasando el plazo fijado por las legislaciones citadas y, por tanto, se ha visto vulnerado mi derecho a la información como concejal.
Solicito que el Consejo de Transparencia inste al Ayuntamiento de Benidorm a facilitarme la información demandada lo más pronto posible y que, si procede, aplique las sanciones correspondientes, de acuerdo con la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana."Segundo
El reclamante solicitó ante el Pleno Ordinario del Ayuntamiento de Benidorm, celebrado el 26 de septiembre de 2016, una respuesta a los siguientes interrogantes en el punto de turno de ruegos y preguntas según consta en el acta correspondiente, enviada por el Sr. a este Consejo:
BLOC I
- 1.-
a) ¿Existe algún informe jurídico que avale la legalidad de una reclasificación de una zona del PGMO que se encontraba en suspenso en aquellas fechas?
b) Si existe, ¿quién lo emitió y en qué fecha?
c) Si no existe, ¿sería posible que el ayuntamiento se excediera en sus competencias al firmar este convenio urbanístico y no esperar la DIA que se emitió 9 años más tarde y que, curiosamente, también declaró que la clasificación de suelo urbano de la zona de la APR-7 se cambiara a suelo no urbanizable protegido?
d) Si se excedió en sus competencias, ¿podría solicitarse un informe al área jurídica del ayuntamiento para que determine si dicho exceso permitiría la declaración de nulidad de pleno derecho del convenio que viene hoy a este pleno y si sería aplicable el artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas a las autoridades y funcionarios que avalaron la firma de este convenio en caso de que su aplicación suponga un perjuicio económico para la administración?- 2.-
a) ¿Existe algún informe técnico y/o jurídico que justifique el interés general para llevar a cabo la recalificación de terrenos que se realizó en la APR-7 y que instara a no esperar a que la Generalitat terminara el expediente de protección de la Serra porque sería el gobierno autonómico el que se haría cargo de las indemnizaciones por los derechos que habrían perdido los propietarios de terrenos de la zona de Serra Gelada?
b) Si no existe este informe, ¿cuál fue la justificación del Ayuntamiento para firmar un convenio que, sin duda, solo podía perjudicar el interés general al obligar al ayuntamiento a replantear su PGMO para compensar a los propietarios de cientos de miles de metros cuadrados en otras zonas del plan o, en caso contrario, indemnizar económicamente?- 3.-
a) Si a la fecha de hoy el ayuntamiento tuviera que indemnizar económicamente a los propietarios del convenio que viene hoy a pleno, ¿a cuánto ascendería esta cantidad?
b) ¿Tendría nuestro ayuntamiento capacidad económica para hacer frente al pago?- 4.-
a) ¿Tiene conocimiento la consejería competente para la aprobación del PGMO de la existencia de este convenio?
b) Si lo tiene, ¿desde qué fecha?
c) Si no lo tiene, ¿por qué?BLOC II
- ¿Cuándo tiene previsto la corporación llevar a pleno la aprobación definitiva de la ordenanza de transparencia municipal cuya aprobación inicial tuvo lugar el 26 de octubre de 2015?
- ¿Cuándo prevé la corporación que se escrituren definitivamente las viviendas y el local del edificio Karola cuya cesión se aceptó en el pleno ordinario de noviembre de 2015?
- Preguntas relativas a la concesión de la gestión de la Estación de Autobuses de Benidorm, de su valoración y de la infracción urbanística 204/2007 comenzada por el Sr. en contra del acuerdo plenario de 22 de diciembre de 2006 que denegó la segunda modificación, cuya resolución sería necesaria, al parecer, para legalizar definitivamente la Estación y poder proceder después a la licitación correspondiente.
a) ¿En qué estado de tramitación se encuentra la mencionada infracción urbanística?
b) Ante la posibilidad, según el informe de 19 de junio de 2014 del arquitecto municipal, de legalizar la infracción, ¿qué valoración se le ha dado por parte de los técnicos a la mencionada infracción según la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, urbanística valenciana, ley vigente en la fecha en la que se inició el expediente de infracción urbanística?
c) Si no se ha hecho esta valoración, ¿cuándo piensa la corporación iniciar el expediente informativo a los arquitectos municipales por su pasividad en este tema, teniendo en cuenta que el suscribiente denunció este hecho por registro, número de entrada 2015/Reging-43721, el 20 de julio de 2015?- Solicito que el señor secretario municipal se pronuncie sobre si procede la modificación del artículo 7.1.c) del Reglamento de participación ciudadana que podría vulnerar el artículo 9 apartados 2 y 3 de la Constitución Española al limitar sin motivación suficiente el derecho de participación de los ciudadanos en el pleno.
Tercero
Con fecha 6 de julio de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Benidorm un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por el Sr., un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas. El escrito tuvo entrada en el Ayuntamiento de Benidorm el día 10 de julio de 2017. Hasta hoy no se ha recibido ninguna respuesta del Ayuntamiento de Benidorm al escrito.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Benidorm— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo determinado en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley de Transparencia Valenciana), dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario motivar ni invocar la ley".
El artículo 12 de la Ley 2/2015 de Transparencia Valenciana señala como límites al derecho de acceso a la información pública los previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, estatal, que no pueden aplicarse a las solicitudes realizadas por el reclamante, Sr., excepto la correspondiente al acceso parcial determinado tanto por este artículo 14 de la Ley 19/2013 estatal como por el artículo 14 de la Ley 2/2015 valenciana cuando la información solicitada contuviera datos de carácter personal que podrán disociarse y una vez hayan sido notificados a los interesados según el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 19/2013, de Transparencia Estatal.
Cuarto
Queda establecido que, de acuerdo con la legislación de transparencia, al señor le asiste el derecho, como a cualquier ciudadano o ciudadana, de acceso a la información solicitada; en este caso tiene derecho al hecho de que se le dé respuesta a las preguntas que realizó oralmente en el transcurso del pleno ordinario del 26 de septiembre de 2016. La Administración —el Ayuntamiento de Benidorm— disponía de un mes para ofrecérsela. Como no se le dio ninguna respuesta, teniendo en cuenta que ante el silencio administrativo positivo de la Ley 2/2015 de Transparencia Valenciana ya se le otorga este derecho, el señor debió acudir pasado aquel mes de plazo al Consejo de Transparencia, pero no lo hizo hasta el 27 de junio de 2017, casi un año después. Tampoco el Ayuntamiento de Benidorm ha respondido hasta hoy al escrito que el pasado 6 de julio de 2017 le fue enviado por esta Comisión Ejecutiva, en el cual se le otorgaba el trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas.
Quinto
No obstante el escrito anterior, dado que se produce la circunstancia de que el solicitante, el Sr., es concejal del Ayuntamiento de Benidorm, a esta administración a la que el sujeto reclama la solicitud de información pública sin conseguirla, se le puede aplicar al caso que nos ocupa la legislación administrativa concreta a las administraciones locales. Así, en su condición de concejal le asiste el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española de 1978, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funciones y régimen jurídico de las entidades locales que establecen cómo debe ejercerse dicho derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución, asuntos que se explicitan con total concreción. Así, en su artículo 14 señala que:
- "1. Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno todos los antecedentes, datos o informaciones que estén en poder de los servicios de la Corporación y resulten necesarios para el desarrollo de su función.
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa deberá hacerse mediante resolución o acuerdo motivado."Concretamente, cuando la información se solicita verbalmente en el transcurso de un pleno ordinario, el Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Benidorm en su artículo 26.3 establece que la información solicitada en "Turno abierto de palabras" en el pleno ordinario le sea facilitada en el siguiente pleno ordinario si no se hubiera efectuado en este pleno objeto de las preguntas. Pero la información requerida verbalmente no fue contestada ni en el pleno en que se realizaron las preguntas —el celebrado el 26 de septiembre de 2016— ni en el siguiente pleno ordinario que tuvo lugar el 31 de octubre de 2016. Estaríamos, por tanto, ante un silencio administrativo o ante un incumplimiento según el propio Reglamento de este Ayuntamiento. Pero la verdad es que, ya sea por una o por otra causa, el señor, con todo el derecho que le asiste por la doble oportunidad —tanto si se le aplica la legislación de Transparencia como la de las Administraciones Públicas— no ha sido satisfecho en sus peticiones realizadas en el pleno ordinario del 26 de septiembre de 2016.
Sexto
Además, el artículo 128 de la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana regula el derecho de información de los miembros de las corporaciones locales. Se trata del régimen especial a aplicar en este caso, mientras que las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera, serían supletorias.
Ahora bien, dado que tanto la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información así como la vía de reclamación ante esta Comisión —cosa que no abarca la Ley 6/2010 de Régimen Local—, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que deben suponer un plus añadido imprescindible.
Por tanto, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la Ley de Transparencia ofrece a la ciudadanía en general una vía de reclamación y garantía gratuita y unos plazos de resolución mucho más breves, los cargos electos no pueden estar en peores condiciones para obtener la tutela de su derecho de acceso, reforzado por una norma específica de la cual, por expresa previsión de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia, esta es supletoria.
Así, teniendo en cuenta que la reclamación ante esta comisión es potestativa y opcional, la aplicación de la Ley de Transparencia ante esta comisión no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado, tal como ha solicitado el señor en su condición de concejal. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan siendo aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solo supletoriamente las disposiciones de la Ley de Transparencia. Este criterio fue recogido en diversas resoluciones del Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, entre las cuales señalamos la Resolución 26 del expediente 72/2016 de 10 de marzo de 2017, en el fundamento jurídico sexto, y en la resolución del expediente 99/2016 del 11 de mayo de 2017 en el fundamento jurídico cuarto, y más recientemente la resolución del expediente 7 de 2017 de 2 de noviembre de 2017 en el fundamento jurídico tercero.
Séptimo
Estableceremos ahora, por si hubiera alguna duda, si las preguntas formuladas por los concejales de la oposición deben entenderse como derecho de acceso a la información. En efecto, este consejo considera que las preguntas de los concejales deben entenderse como derecho de acceso a la información. El propio Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 2002 señala que la formulación de preguntas, en sus diferentes modalidades, debe entenderse como integrante del genérico artículo 23 de la Constitución Española. Dice textualmente la sentencia:
"El derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, derechos fundamentales establecidos en el artículo 23, apartados 1 y 2 de la Constitución, que están íntimamente ligados a esto, incluyen el derecho que tienen sus titulares en el cumplimiento de la función o cargo público de acuerdo con lo previsto en la ley, y, por tanto, el derecho a obtener la información necesaria y al hecho de que se cumplan las normas relativas a la contestación de preguntas que se formulan, ya que solo de esta manera es posible ejercer las funciones públicas atribuidas al cargo que se ejerce, en el presente supuesto, al cargo de concejal".
Cabría señalar, además, que, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 16/09/2016, también el Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana en respuesta a la queja 1601870 que se refiere a preguntas formuladas por concejales en una sesión ordinaria del Pleno Municipal, se manifiesta en esta línea argumental: "Es por ello que, ante las preguntas formuladas por los concejales en el punto del orden del día correspondiente de la sesión ordinaria del pleno, el destinatario de estas tiene la obligación de responderlas en la siguiente sesión ordinaria, salvo que se dé respuesta inmediata en esta sesión".
También es pertinente señalar que la GAIP (Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública), en una resolución relativa a cuestiones conexas a estas —aunque no exactamente coincidentes—, explicita que la forma que adopte una petición de derecho de acceso a la información —en este caso una pregunta de un concejal— no debe ser un impedimento para entender que si hay una "conexión lógica entre su contenido material y el corpus institucional y normativo que le sea aplicable —en concreto las normas de transparencia— debe hacerse una interpretación extensiva". Esto bien entendido, sin que se obvie el análisis caso por caso de los supuestos para determinar si efectivamente de su contenido se deduce un derecho a la información o un simple ejercicio de la acción política.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que estamos estudiando —el concejal formula verbalmente una serie de preguntas en la sesión plenaria del 26 de septiembre de 2016 del Ayuntamiento de Benidorm que no se le contestan ni en aquella sesión ni en la siguiente sesión ordinaria celebrada el día 31 de octubre del mismo año 2016—, se deduce fácilmente que se ha producido una vulneración del derecho de acceso a la información, ya que en la mayoría de los supuestos se aludía a preguntas que nunca obtuvieron una respuesta. No obstante, también analizaremos, respecto a la determinación del contenido de las preguntas hechas, si estas son objeto del derecho a la información o se trata de un simple ejercicio de la acción política. Pero queda claro que, en todo caso, las preguntas de los concejales, cualquiera que sea su modalidad, deben entenderse como derecho de acceso a la información.
Octavo
Veamos ahora detalladamente todas y cada una de las peticiones realizadas por el reclamante en el Pleno ordinario del 26 de septiembre de 2016 y que figuran en el correspondiente Acta de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de Benidorm en el punto III.- TURNO ABIERTO DE PALABRAS.
BLOC I relativo a la reclasificación del sector APR-7 (Serra Gelada)
En primer lugar, se trata de una serie de preguntas realizadas por D. y que guardan relación con un convenio urbanístico firmado el 25 de abril de 2003 entre el Ayuntamiento de Benidorm y una serie de personas físicas y jurídicas para reclasificar diversos terrenos del sector APR-7 (Área de Planeamiento Remanente-7) del PGMO (Plan General Municipal de Ordenación) de suelo urbano a suelo no urbanizable protegido. Esta reclasificación parece chocar con la resolución de 26 de noviembre de 1990 del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Benidorm y en la cual quedaron en suspenso las zonas de Sierra Cortina, Serra Gelada (en la cual está incluida la APR-7) y la Illa, y que 9 años después declaró dicho suelo como no urbanizable protegido. Por su parte, el Ayuntamiento de Benidorm tuvo que declarar la suspensión de licencias y programación de esta zona en el Pleno de febrero del año 2001, con lo que la zona APR-7 estaba suspendida cuando el Ayuntamiento de Benidorm reclasificó unos terrenos de la APR-7 para los cuales programó y ejecutó la firma de un convenio con sus propietarios.
Estamos ante un asunto que se refiere al suelo de la Serra Gelada de alto valor no solo ecológico y medioambiental, sino también de consideración popular y de la sensibilidad identitaria de la ciudadanía. Un suelo que, en cambio, por declaración de la Generalitat Valenciana de urbano a no urbanizable protegido, es indicativo de su alto grado de valor y también que estamos ante un asunto sensible en relación con la estima, interés y preocupación social. Por lo que parece, el Ayuntamiento de Benidorm se habría adelantado a realizar una modificación del suelo (cuando estaba suspendida toda actividad en esta zona) con lo que firmó un convenio con los particulares a los cuales tuvo que pagar o dar otros terrenos a cambio, cuando si hubiera esperado a la declaración que más tarde aprobó la Consejería, habría sido la Generalitat la que habría corregido con todos los gastos y no el Ayuntamiento de Benidorm.
Teniendo en cuenta la numeración del punto segundo de los antecedentes:
- Las preguntas del punto 1 quedarían amparadas por la Ley de Transparencia Valenciana en los apartados a), b) y d). No podría entrar el apartado c) porque se refiere a hechos especulativos y opinables.
- Las preguntas del punto 2 quedarían amparadas en sus apartados a) y b).
- Las preguntas del punto 3 no podrían quedar amparadas en esta ley por ser de carácter opinable, especulativo y/o hipotético.
- Las preguntas del punto 4 quedarían amparadas en sus tres apartados: a), b) y c).
BLOC II
Son preguntas relativas a asuntos de muy diversa naturaleza.
- Las preguntas de los puntos 1 y 2 son plenamente informativas y al concejal le asiste el derecho de que se le responda adecuadamente.
- Las preguntas relativas al punto 3 y que se refieren a la Estación de Autobuses de Benidorm responden al requerimiento por parte del reclamante de conocer la actualidad sobre la tramitación de una infracción urbanística (la 204/2007) comenzada por el Sr. en contra del acuerdo plenario de 22 de diciembre de 2006 en que se denegaba la segunda modificación, dado que esta resolución sería necesaria para legalizar definitivamente o no la Estación y, en todo caso, sería necesaria para poder proceder después a la licitación prevista. La pregunta a) está plenamente amparada por la legislación de transparencia. La pregunta b) está también bien planteada para ser considerada información de gran interés público, ya que según la valoración de los técnicos, si la infracción fuera leve podría legalizarse dicha infracción, pero si es grave o muy grave podrían emprenderse acciones muy diferentes y favorables a la corporación municipal. Por tanto, esta pregunta también quedaría estimada por ser de gran interés informativo público. La pregunta c) no se reconoce como acceso a la información, ya que podría encuadrarse más bien en el debate político. Así pues, si no se ha hecho la valoración, la conducta de la corporación podría desembocar o no —nuevamente especulativo y opinable— en el inicio de un expediente informativo a los arquitectos municipales. Este es, además de debate político, un tema administrativo laboral, no informativo.
- La pregunta del punto 4 y que se refiere a la posible modificación del Reglamento de Participación Ciudadana, no podría acogerse a la Ley de Transparencia, ya que no se trata de ninguna petición de información. Se trata de una petición de índole administrativa y de reglamentación municipal.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
- PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente las reclamaciones interpuestas por el concejal Sr. portavoz del Grupo del Ayuntamiento de Benidorm contra el Ayuntamiento de Benidorm y, en consecuencia, declarar que, al reclamante, le asiste el derecho de que el Ayuntamiento de Benidorm le facilite sin dilación la información solicitada en "turno abierto de palabras" del pleno ordinario del pasado 26 de septiembre de 2016 y que figura en el acta correspondiente, y desestimar otras, según se explicita en el punto octavo de los fundamentos jurídicos y en el punto segundo de los antecedentes.
- SEGUNDO.- INSTAR al Ayuntamiento de Benidorm a que facilite en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución al Sr. la información solicitada en sus preguntas realizadas verbalmente en el "Turno abierto de palabras" en el transcurso del pleno ordinario celebrado el 26 de septiembre de 2016, según consta en el punto segundo de los antecedentes y en el séptimo de los fundamentos jurídicos.
- TERCERO.- INVITAR al Sr. a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.