El reclamante solicitó aclaraciones sobre licencias de apertura de hoteles al Ayuntamiento de Benidorm tras detectar irregularidades. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El Consejo estimó la reclamación de acceso, instando al Ayuntamiento a facilitar la información, aunque declaró su incompetencia para imponer sanciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 13 de julio de 2017, se presentó ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern una reclamación contra el Ayuntamiento de Benidorm. En dicha reclamación manifiesta, literalmente, lo siguiente:
"Que con fecha 6 de abril del presente año presenté a través de la sede electrónica de mi ayuntamiento un escrito en el cual solicitaba información sobre una serie de irregularidades detectadas en las licencias de apertura de diversos hoteles del municipio. Que tales irregularidades fueron detectadas en una lista de hoteles con el estado de sus licencias que me proporcionó el ayuntamiento, tras presentar reclamación ante el Consell de Transparència y resolverse a mi favor en el expediente núm. 1/2016. Que transcurridos los dos meses de plazo establecidos en la Ley 2/2015, de 2 de abril, sin haber recibido ningún tipo de respuesta escrita por parte del ayuntamiento, presenté un nuevo escrito con fecha 15 de junio de 2017, esta vez reclamando la información en virtud del artículo 17.3 de la ley mencionada. A fecha de hoy no he recibido ningún tipo de respuesta. Que por todo lo anterior presento la siguiente reclamación y solicito que, por parte del Consell de Transparència, se valore la aplicación de sanción por infracción del artículo 33.2 apartado a) de la Ley 2/2015 de 2 de abril, al tiempo que insto al ayuntamiento para que me facilite la información solicitada, que utilizaré para comprobar si los hoteles que investigo están abiertos ilegalmente y si se ha producido un abandono de funciones por parte del departamento de comercio y/o aperturas de mi ayuntamiento".
Segundo. Con fecha 19 de julio de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Benidorm un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada, mediante trámite de audiencia por un plazo de quince días, la posibilidad de facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas.
Dicho escrito fue recibido por el Ayuntamiento de Benidorm el día 21 de julio de 2017. Hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna del Ayuntamiento de Benidorm al escrito mencionado.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Benidorm– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. El reclamante acude a este Consejo por segunda vez. En la primera, como demandante de acceso a unas informaciones que el Ayuntamiento de Benidorm le negaba y a las cuales tenía derecho, tal como quedó resuelto favorablemente en la resolución número 10 del 31 de mayo de 2016 correspondiente al expediente número 1 del 2016. Ahora, se dirige de nuevo al Consell de Transparència porque en las informaciones que el Ayuntamiento le proporcionó –una lista de hoteles–, en cumplimiento de la resolución del Consell de Transparència, ha encontrado diversas irregularidades y posibles equivocaciones o errores que desea que se le expliciten, pero que no se le han ofrecido. El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Benidorm estas informaciones aclaratorias el 6 de abril de 2017 y, tras esperar los dos meses que, según su apreciación, y no un mes como establece el artículo 17.1:
"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante o a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
Cabe señalar que el reclamante tiene en cuenta los puntos 2 y 3 del mismo artículo 17 y por ello se refiere al plazo máximo como la suma de los dos meses, aunque la supuesta prórroga por gran volumen o complejidad de la información solicitada no haya sido previamente notificada por el ayuntamiento. Así dispone el artículo 17 en los dos puntos referidos:
"En el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera, el plazo para resolver podrá prorrogarse un mes más y, en tal caso, se notificará previamente al solicitante".
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá estimada".
Como el reclamante no obtuvo respuesta escrita desde el 6 de abril de 2017, volvió a solicitar las informaciones al Ayuntamiento el 15 de junio de 2017 ante el silencio administrativo positivo. Y como nuevamente a esta solicitud le siguió el silencio administrativo, se dirigió por escrito el 13 de julio de 2017 a este Consejo con la siguiente petición:
"Se valore la aplicación de sanción por infracción del artículo 33.2 apartado a) de la Ley 2/2015 de 2 de abril, al tiempo que insto al ayuntamiento para que me facilite la información solicitada, que utilizaré para comprobar si los hoteles que investigo están abiertos ilegalmente y si se ha producido un abandono de funciones por parte del departamento de comercio y/o aperturas de mi ayuntamiento".
Quinto. Respecto a la primera petición que realiza el reclamante ante esta comisión y que se refiere a "la valoración de la aplicación de sanción por infracción del artículo 33.2 apartado a) de la Ley 2/2015 valenciana", debemos indicar que este Consejo no es competente para aplicar ninguna sanción por infracción, ya que la única competencia sobre este tema que la ley le otorga es la posibilidad comprendida en el artículo 42 que, en su punto 1, al referirse a las funciones encomendadas a la comisión ejecutiva, señala en su apartado g):
"Instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III".
Competencia esta que no puede aplicarse al caso en estos momentos, aunque constatemos que, en efecto, el Ayuntamiento ha incumplido su obligación de ofrecer la información al solicitante, ya que se ha producido una falta de respuesta por silencio administrativo o sin motivación por denegación o acceso parcial, en dos ocasiones ante el requerimiento del solicitante, tal como establece el artículo 17.4 de la Ley 2/2015 valenciana, que dice:
"Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad diferente de la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido posición de un tercero".
Cabe recordar que el Ayuntamiento únicamente ha ofrecido, anteriormente, el acceso a la información cuando ha recibido una resolución desfavorable de esta comisión ejecutiva que le ha obligado a hacerlo, como indica el propio reclamante. Pero aunque tampoco ha utilizado la posibilidad de alegar ante este consejo, recordamos que no está obligado a ello.
Sexto. Respecto a su solicitud para que se "insta al ayuntamiento para que me facilite la información solicitada", debemos reconocer que al señor le asiste todo el derecho a acceder a la información solicitada sobre la ampliación de la lista de hoteles que se le había facilitado y sobre la cual el pasado día 6 de abril de 2017 demandó una serie de aclaraciones o ampliaciones sin que se le hayan facilitado en los dos meses siguientes. De tal manera que, ante el silencio, el reclamante vuelve a solicitar al Ayuntamiento, el 15 de junio de 2017, la entrega de las informaciones a las que por silencio administrativo positivo tiene derecho, aunque tampoco recibe respuesta. Es el 13 de julio cuando se dirige a este consejo para exponer su reclamación y la intervención del consejo para que el consistorio de Benidorm se la facilite en virtud de la Ley 2/2015, de transparencia, valenciana.
El artículo 11 de la Ley 2/2015 valenciana establece el derecho de acceso a la información pública sin que sea necesario ni motivar la solicitud ni invocar la ley. No obstante, debemos añadir que el reclamante ha invocado la Ley 2/2015 —"reclamando la información en virtud del artículo 17.3 de la ley mencionada"— y también ha motivado su solicitud de nueva información —"que utilizaré para comprobar si los hoteles que investigo están abiertos ilegalmente y si se ha producido un abandono de funciones por parte del departamento de comercio y/o aperturas de mi ayuntamiento"— por lo cual valoramos positivamente la preocupación y el interés cívico del reclamante sobre los motivos que le asisten en la petición de las informaciones públicas a las que tiene derecho.
El acceso a toda la información solicitada deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, estatal, en todo lo que pudiera afectar respecto de los límites del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación interpuesta ante el Consell de Transparència el 13 de julio de 2017 por el Sr. en su demanda de acceso a la información solicitada al Ayuntamiento de Benidorm.
- Segundo. Inadmitir la petición de aplicación de sanción por infracción del artículo 33.2 a) de la Ley 2/2015, de 2 de abril.
- Tercero. Instar al Ayuntamiento de Benidorm para que facilite al señor en el plazo máximo de un mes, contado desde la notificación de esta resolución, la información solicitada.
- Cuarto. Invitar al señor para que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.