El reclamante solicitó a la Universidad Miguel Hernández de Elche copia de los convenios de prácticas desde 2014. Tras presentar su reclamación ante el Consejo de Transparencia estatal, esta fue remitida al Consejo de la Comunidad Valenciana. Debido a que el interesado no subsanó la falta de la solicitud original tras dos requerimientos, el Consejo declaró el desistimiento y archivó el expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
Vista la reclamación del expediente número 142/2017, interpuesta por el Sr. [NOMBRE OCULTADO] contra la Universidad Miguel Hernández de Elche, y siendo ponente el presidente del Consejo, Sr. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente
ANTECEDENTES
Primero. Son los grados de la documentación que consta en el expediente: con fecha 15 de noviembre de 2017 el Sr. [NOMBRE OCULTADO] presentó por correo electrónico ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal una reclamación contra la Universidad Miguel Hernández de Elche. En ella afirmaba no haber obtenido respuesta de dicha universidad a una solicitud de información presentada en noviembre de 2016, relativa a los convenios firmados con entidades privadas y públicas en las cuales los estudiantes universitarios pueden realizar prácticas curriculares y extracurriculares en dichas entidades y, concretamente, los convenios registrados desde el 2014 hasta la actualidad.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal remitió dicha reclamación por correo electrónico el día 21 de noviembre de 2017 al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, por entender que la reclamación era de su ámbito de competencia.
Segundo. Con fecha 23 de noviembre de 2017, la secretaria de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana comunicó al Sr. [NOMBRE OCULTADO], por correo electrónico, un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto a su solicitud. Concretamente, se le requería que aportara una copia de la solicitud presentada en su día ante la Universidad Miguel Hernández de Elche, en la cual solicitaba una copia de los convenios firmados con entidades privadas y públicas sobre prácticas curriculares y extracurriculares, registrados desde el 2014 hasta la actualidad, dado que dicho escrito no se adjuntaba en su reclamación.
Tercero. Dado que no se ha recibido en este Consejo de Transparencia documentación o respuesta por parte del reclamante, se volvió a remitir al Sr. [NOMBRE OCULTADO] por correo electrónico, el día 15 de enero de 2018, un nuevo requerimiento de subsanación de la deficiencia mencionada, y se le hizo saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación indicada, y que en caso contrario se consideraría que ha desistido de su petición, tras la resolución previa que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la ley mencionada.
Transcurrido con creces el plazo de diez días hábiles indicado, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de dicha norma, se considerará que han desistido de su solicitud aquellas personas que no hayan procedido, dentro del plazo establecido y en la forma correspondiente, a la subsanación, tras la resolución previa dictada en los términos del artículo 21 de la ley indicada.
Segundo. Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Tercero. Tal como se ha señalado en los antecedentes, en este caso, el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación. Este requerimiento no ha sido atendido, por lo que procede el desistimiento.
RESOLUCIÓN
Según los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, es procedente:
Declarar el desistimiento del Sr. [NOMBRE OCULTADO] de su solicitud de fecha 15 de noviembre de 2017 y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo establecido y en la forma correspondiente.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1 m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.