El reclamante solicitó a la Universitat Politècnica de València copia de los convenios de prácticas desde 2014. Tras interponer reclamación ante el Consell de Transparència, este requirió al interesado aportar copia de la solicitud original para subsanar deficiencias. Al no recibir respuesta tras los requerimientos, el Consell declaró el desistimiento y procedió al archivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
Vista la reclamación del expediente número 143/2017, interpuesta por el Sr. [REDACTADO] contra la Universidad Politécnica de Valencia, y siendo el resolutor del Consejo, el Sr. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 15 de noviembre de 2017, el Sr. [REDACTADO] presentó por correo electrónico ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una reclamación contra la Universidad Politécnica de Valencia. En ella afirmaba no haber obtenido respuesta de dicha universidad a una solicitud de información presentada en noviembre de 2016, relativa a los convenios firmados con entidades privadas y públicas mediante los cuales los estudiantes universitarios pueden realizar prácticas curriculares y extracurriculares; concretamente, los convenios registrados desde 2014 hasta la actualidad.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió dicha reclamación por correo electrónico el día 21 de noviembre de 2017 al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, por entender que la reclamación era de su ámbito de competencia.
Segundo
Con fecha 23 de noviembre de 2017, la secretaría de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana dirigió al Sr. [REDACTADO], por correo electrónico, un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto a su solicitud. Concretamente, se le requería que aportara una copia de la solicitud presentada en su día ante la Universidad Politécnica de Valencia, en la cual solicitaba una copia de los convenios firmados con entidades privadas y públicas sobre prácticas curriculares y extracurriculares, registrados desde 2014 hasta la actualidad, dado que dicho escrito no se adjuntaba en su reclamación.
Tercero
Habiendo de que no se ha recibido en este Consejo de Transparencia documentación o respuesta alguna por parte del reclamante, se volvió a remitir al Sr. [REDACTADO] por correo electrónico, el día 15 de enero de 2018, un nuevo requerimiento de subsanación de la deficiencia mencionada, y se le hizo saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y el envío de la documentación indicada, y que en caso contrario se consideraría que ha desistido de su petición, tras la resolución previa que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.
Transcurrido con creces el plazo de diez días hábiles indicado, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de dicha norma, se considerará que han desistido de su solicitud aquellas personas que no hayan procedido, dentro del plazo establecido y en la forma correspondiente, a la subsanación, tras la resolución previa dictada en los términos del artículo 21 de la ley indicada.
Segundo
Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Tercero
Tal como se ha señalado en los antecedentes, en este caso, el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación. Este requerimiento no ha sido atendido, por lo cual procede el desistimiento.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, es procedente:
Declarar el desistimiento del Sr. [REDACTADO] de su solicitud de fecha 15 de noviembre de 2017 y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo establecido y en la forma correspondiente.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1 m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.