Desestimada 14/06/2018 · 352 días en resolverse

Acceso a la lista nominativa de candidatos de una oferta de empleo gestionada por SERVEF

El solicitante pidió al SERVEF la lista nominativa de los candidatos seleccionados para una oferta de empleo de la Autoridad Portuaria de Alicante. El SERVEF denegó el acceso alegando protección de datos y que no era un proceso selectivo formal. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana desestimó la reclamación al considerar que prevalece el derecho a la intimidad de los candidatos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la información no correspondía a un proceso selectivo, sino a una gestión de base de datos de demandantes de empleo.
2 Aunque la motivación de la solicitud no es un requisito para su tramitación, puede ser relevante para realizar la ponderación de derechos.
3 Al no tratarse de datos especialmente protegidos, se debe realizar una ponderación entre el interés público y el derecho a la protección de datos personales.
4 El hecho de que la lista sea nominativa impide la disociación de datos, lo que refuerza la protección de la intimidad de los afectados.
5 Prevalece el derecho a la privacidad de los candidatos sobre el interés del solicitante, especialmente al tratarse de información sobre su situación laboral y de desempleo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Que queda acreditado en el expediente, con fecha 1 de marzo de 2017, la entidad Autoridad Portuaria de Alicante presentó en el centro SERVEF de [REDACTADO] de Alicante-Isabel la Católica, una oferta de empleo de técnicos en estudio de mercado (identificador 467523/0), que fue gestionada a través de la plataforma GVAJOBS. Esta oferta de empleo fue publicada en la web mencionada del SERVEF hasta el día 27 de marzo de 2017; con fecha 4 de abril de 2017, el centro SERVEF, así como este último, remitió a la Autoridad Portuaria de Alicante la relación de los candidatos que se habían postulado a través de GVAJOBS, así como los currículums que estos habían presentado.

Segundo. A la vista de lo anterior, con fecha 27 de mayo de 2017, el Sr. [REDACTADO] se dirigió al SERVEF para solicitar que le facilitaran la lista nominativa de aquellos seleccionados por el SERVEF para esta oferta; obtuvo de esta solicitud una resolución denegatoria de 14 de junio de 2017, en la cual se aludía a las exigencias de aquel derecho que prevé la Ley Orgánica 15/1999, sobre protección de datos personales.

Tercero. En respuesta a esta negativa, con fecha 27 de junio de 2017, el Sr. [REDACTADO] decidió dirigirse al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, para afirmar que no conformaba la negativa decretada por el SERVEF, ya que había manifestado que la información solicitada no contenía datos especialmente protegidos, y entendería que si se tratara de una empresa privada sería razonable denegar el derecho a la información solicitada, pero que tratándose de una Administración pública habría de promover la transparencia, y solicitaba formalmente:

"Una revisión de este aporte que entiendo que deben ser públicos, con carácter general, todas las listas de candidatos y selecciones y ocupaciones públicas, las siguientes: los trabajadores de la Autoridad Portuaria de Alicante son empleados públicos como personal laboral, incluidos en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, EBEP; el artículo 55 de esta norma establece los principios rectores, que son de obligado cumplimiento en este caso, y para un servicio público de ocupación para seleccionar empleados públicos, y son los siguientes: 1. Todos los ciudadanos tienen el derecho al acceso a la ocupación pública, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo que establece el presente estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las administraciones públicas, entidades y organismos a los que se refiere el artículo 2 del presente estatuto, seleccionarán su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los cuales se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de la convocatoria y de sus bases b) Transparencia".

Cuarto. Este Consejo, y con el fin de brindar una respuesta adecuada a la reclamación del Sr. [REDACTADO], con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, concedió un trámite de audiencia al Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF) y le instó, con fecha 5 de julio de 2017, a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. Fue en respuesta a este requerimiento que, con fecha 27 de julio de 2017, el director general del SERVEF, Sr. [REDACTADO], reiteró, ante este Consejo, la negativa inicial a entregar la documentación requerida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Según lo establecido en el artículo 42.1.a) de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF)— está, sin duda alguna, sujeta a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.b), que hace referencia expresa al sector público instrumental de la Generalitat.

Tercero. Tampoco plantea dudas el derecho del Sr. [REDACTADO] a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta misma norma garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Así las cosas, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta o no. Al respecto, conviene recordar que la negativa del SERVEF a proporcionarle al Sr. [REDACTADO] la lista nominativa de los candidatos seleccionados por el SERVEF para la oferta de empleo de técnicos en estudio de mercado (identificador 467523/0) convocada en instancias de la Autoridad Portuaria de Alicante estuvo motivada básicamente por tres razones:

  • Primera: que en relación con la convocatoria de empleo mencionada, la actuación del SERVEF se limitó a facilitar la publicación de las ofertas en la plataforma GVAJobs y a recibir las candidaturas de aquellos demandantes de empleo inscritos en la base de datos del SERVEF que estuvieran interesados en participar en esta oferta de empleo, y nos encontramos, por tanto, ante una gestión realizada según los protocolos del SERVEF para las Ofertas de Empleo y no para una convocatoria de empleo pública, y el SERVEF no participa ni en la valoración de los candidatos ni en las entrevistas a estos y no ha realizado, en consecuencia, ningún proceso selectivo. De manera que —según la Administración interpelada— la información solicitada no corresponde a una lista de personas que han solicitado participar en una convocatoria pública, sino a una lista de solicitantes de empleo registrados en la base de datos del SERVEF, que se han interesado en esta oferta de empleo y cuyos datos poseemos únicamente a efectos de gestión de las políticas de este organismo.
  • Segunda: que el solicitante no indicó el motivo o la finalidad por la cual requiere la lista de la oferta de empleo, ni anticipó el destino que perseguía con la obtención de esta información, ni tampoco el solicitante fue partícipe en esta oferta de empleo.
  • Tercera: que de acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida. A su vez, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 15, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, como es el caso, la concesión o denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la ponderación, suficientemente razonada, del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, ponderación que, a la vista de lo expuesto anteriormente, debería dar un resultado negativo.

Quinto. Aunque la primera apreciación de la Administración reclamada —en el sentido de que el SERVEF no llevó a cabo ninguna valoración de los méritos de los candidatos ni realizó entrevistas a estos y, en consecuencia, no gestionó ningún proceso selectivo— no altera el hecho de que la lista de solicitantes de empleo podría seguir siendo información pública en poder de una Administración, sí que permite intuir que tal vez el reclamante solicitó el acceso a este documento bajo la convicción de que este ya contenía el fruto de un proceso selectivo, porque su resultado pudiera ser de su interés. Cosa que se deduce sin esfuerzo de la solicitud de que se le facilitara la lista nominativa de aquellos seleccionados por el SERVEF para esta oferta, y que permitiría suponer que el reclamante pidió lo que en realidad no había.

Sexto. En cuanto a la segunda apreciación de la Administración reclamada —que el solicitante no indicó el motivo o la finalidad por la cual requiere la lista de la oferta de empleo, ni anticipó el destino que perseguía con ello, ni tampoco fue partícipe en esta oferta de empleo— es muy cierto que tanto el artículo 17.3 de la Ley 19/2013 como el artículo 11 de la Ley 2/2015 omiten la necesidad de tener interés o de motivar la solicitud de información pública, y se establece en esta última que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Y se añade en el 15.3 que:

"La persona solicitante podrá exponer los motivos por los cuales solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la motivación de la solicitud no será un requisito para su tramitación."

No obstante, no es menos cierto que, como ya sugiere este último artículo de la ley valenciana, y en este sentido el ya citado de la ley estatal, la motivación de la solicitud es susceptible de ser tenida en cuenta a la hora de brindar una respuesta. Y esto aún más cuando en esta se encuentran en juego derechos de terceros. En efecto, el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 —aplicable a los casos en los que, como en el que nos ocupa, no se encuentren en juego datos especialmente protegidos, y se entienden estos en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, y sujetos a garantías especialísimas— establece que:

"Cuando la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso con la ponderación previa suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, este órgano tendrá especialmente en cuenta los siguientes criterios: [...] b) La justificación por parte de los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso con finalidades históricas, científicas o estadísticas. [...] d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o hagan referencia a menores de edad."

Por parte del SERVEF, y esta es una apreciación que este Consejo comparte, la ponderación entre el interés —reiteramos: de origen y propósito desconocido— del reclamante por obtener esta lista de solicitantes de empleo, y el de estos por preservar un dato —como es el de estar desempleado, y estar interesado en una determinada oferta laboral, en una determinada empresa, en una determinada ciudad, y con unas determinadas condiciones económicas y laborales— que, sin duda, afecta a su ámbito de intimidad, debería decantarse a favor de este último. Máximamente cuando tampoco sería posible proporcionar al Sr. [REDACTADO] el acceso a un documento en el cual previamente se hubieran disociado los datos de carácter personal, de manera que se impidiera con ello la identificación de las personas afectadas —como sugiere el artículo 15.4— por el simple hecho de estar solicitando este una lista nominativa, en la cual no hay ninguna disociación de nombres.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

DESESTIMAR la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO] contra el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF) mediante escrito de 27 de junio de 2017.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO

Ricardo García Macho