Una concejala y portavoz de un grupo municipal reclama al Ayuntamiento de Burjassot el acceso a múltiples documentos y denuncia la falta de respuesta a sus escritos y las malas condiciones de consulta física. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de parte de la información y señalando la necesidad de mejorar las condiciones de acceso para los regidores.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Como testimonia el expediente del presente caso, en la fecha y con la condición arriba indicadas, la Sra. [ocult] dirigió un escrito de reclamación ante este Consejo en el cual, de manera literal, se sostenía la apreciación de que el Ayuntamiento de Burjassot se encontraba vulnerando el derecho de su grupo municipal al acceso a la información pública que recogen y garantizan la continuidad según la Ley 2/2015, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, y que había obstaculizado, vulnerando los derechos que en su condición de concejal de los mencionados ayuntamientos se otorgaban los artículos 23 de la Constitución, el 177 de la Ley de Bases de Régimen Local, etc.
"Han sido múltiples las ocasiones en las que se ha omitido nuestras peticiones de documentación que hemos realizado tanto por escrito, por registro de entrada, como asimismo en diferentes comisiones informativas o en los plenos municipales. No es que se haya denegado esta información, sino que ni siquiera han contestado negativamente a nuestras solicitudes."
Adicionalmente, la reclamación demandaba que, en todas las ocasiones en las que parte de la mencionada administración le permite el acceso a la información solicitada, las condiciones en las que el acceso debería ser de tal manera que distan de ser las idóneas, etc.
"[...] En las ocasiones en que se nos permite consultar alguna información solicitada, debía ser en la mesa del funcionario o técnico y la presentación de este, sin libertad ni limitación para el tratamiento de la documentación."
De hecho, como norma general, en la consulta de los expedientes de los diferentes órganos colegiados del Ayuntamiento de Burjassot (Junta de Gobierno, comisiones informativas o Plenos municipales), los archivos se encuentran en dos mesas individuales contiguas que debemos compartir los 21 concejales de seis diferentes grupos municipales, sin libertad ni privacidad para desarrollar con normalidad el ejercicio de nuestras funciones, lo que en nuestra opinión supone una vulneración clara del artículo 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales. Esta situación se ve agravada por el escaso tiempo que en la mayoría de las convocatorias se nos ofrece para la consulta de los expedientes, muchas veces incluidos a última hora por despacho extraordinario. Es cierto que existe un sistema digital de consulta de expedientes que podemos utilizar desde el despacho del grupo, pero funciona de manera muy deficiente. El Ayuntamiento no publica la información completa de los expedientes, lo cual provoca que sea una herramienta inútil, ya que nos obliga a ir a la mesa a comprobar documento por documento que no falte información.”
Concluyendo su escrito con una solicitud expresa de amparo por parte de este Consejo de Transparencia "para que como concejales del Ayuntamiento de Burjassot podamos realizar nuestra función de oposición con todas las garantías."
Segundo.- A modo de prueba de lo expuesto, y adjuntando un segundo escrito de fecha 24 de julio de 2017, la reclamante hizo llegar a este Consejo una amplia lista de escritos, registrados debidamente, que según su testimonio habían carecido de respuesta, con un dossier fotográfico, adjunto también, ilustrativo del estado de las dependencias referidas en el punto anterior. En concreto, en esta relación se referían los escritos:
- De 28 de abril de 2017, solicitando diversa información en relación con el Centro Hospitalario de Burjassot.
- De 23 de marzo de 2017, solicitando diversa información en relación con el mitin convocado por el Sr. Pedro Sánchez en el Pabellón Cubierto Municipal de Burjassot.
- De 23 de marzo de 2017, formulando diversas preguntas al concejal de Deportes en relación con el uso de las instalaciones deportivas municipales.
- De 16 de febrero de 2017 formulando diversas preguntas al concejal de Servicios Municipales en relación con la situación de los servicios de peluquería y cafetería de los centros sociales del municipio.
- De 31 de enero de 2017, solicitando al Departamento de Intervención información sobre los movimientos que se han realizado a lo largo del año 2016 en el programa (contable) correspondiente a "Fiestas Populares y Festejos".
- De 12 de enero de 2017, solicitando al alcalde de Burjassot que se someta a debate en el próximo pleno municipal la "Moción para rebajar el impuesto de circulación de los vehículos híbridos eléctricos", registrada con fecha de 18 de mayo de 2016.
- De 4 de noviembre de 2016, solicitando al alcalde de Burjassot una copia de diversos expedientes y de informes de fiscalización.
- De 14 de octubre de 2016, solicitando al concejal de Policía Local la consulta de diversos expedientes y la copia de diversos documentos relacionados con su ámbito de competencia.
- De 10 de octubre de 2016, formulando diversas preguntas al Concejal de Deportes en relación con la situación del pabellón cubierto del municipio.
- De 28 de julio de 2016, solicitando a la Secretaría del Ayuntamiento de Burjassot "copia en papel o por correo electrónico de todos los informes técnicos emitidos por los departamentos de secretaría".
- De 8 de enero de 2016, solicitando a la Secretaría del Ayuntamiento de Burjassot "copia en papel o en formato PDF de todos los convenios existentes entre el Ayuntamiento de Burjassot y las diferentes asociaciones del municipio que reciben subvenciones o dinero público".
- De 19 de octubre de 2015, solicitando al alcalde de Burjassot "copia del dossier informativo de la actividad de [ocult]" que le fuera entregado por el Consejo Rector de esta entidad el 15 de octubre anterior.
- De 6 de octubre de 2015, solicitando al Alcalde de Burjassot "copia del proyecto de rehabilitación y adecuación del mercado municipal de Burjassot, y también del presupuesto de este" y "copia del convenio existente entre los comerciantes del mercado municipal con el Ayuntamiento, y también del convenio con las condiciones en las que se encuentran en el mercado provisional actual".
- De 10 de julio de 2015, solicitando al concejal de Patrimonio de una lista de los edificios públicos del Ayuntamiento, y de aquellos cuya gestión sea responsabilidad del consistorio, y de los usos de cada uno de estos.
Tercero.- Por parte de este Consejo, y con el fin de brindar una respuesta adecuada a la reclamación, la Sra. [ocult], con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, recibió el trámite de audiencia al Ayuntamiento de Burjassot y se le solicitó, con fecha de 1 de agosto de 2017, que formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones referidas, y también que facilitara a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.
Cuarto.- Fue en respuesta a aquel requerimiento que, con fecha de 25 de agosto de 2017, por parte del alcalde de la mencionada localidad, se manifestó ante este Consejo que, teniendo en cuenta que las solicitudes de acceso a la información pública que integraban la reclamación interpuesta por la Sra. [ocult] habían sido formuladas ante el Ayuntamiento de Burjassot en su condición de concejala y portavoz del grupo político municipal de [ocult] en el mencionado consistorio, además de la legislación de régimen local, procedía su rechazo por parte de este Consejo ya que:
"La disposición adicional primera de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), establece en su apartado segundo, que: 'Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información'. Sobre la base de esto y de conformidad con el Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, según la cual: '[...] solo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la presentación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados para acceder a esta, después de las condiciones de acceso, etc. Por ello, solo cuando la norma en cuestión contenga una regulación del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse la LTAIBG supletoria en todo lo que se relaciona con este acceso [...]'."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Según lo establecido en el 42.1.a) de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Burjassot– se encuentra sin ninguna duda sujeta a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades del sector público vinculadas a esta o que de ella dependan".
Tercero.- Tampoco plantea dudas el derecho de la Sra. [ocult] a acogerse a lo determinado en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esa misma norma garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley –acciones que, por otra parte, sí lleva a cabo la reclamante al alegar en su escrito de 7 de julio de 2017 tanto los motivos por los cuales se dirige a este Consejo como la convicción de haber visto vulnerados los derechos que le concede la Ley [estatal] de transparencia.
Cuarto.- Ciertamente, no es ese el punto de vista de la administración requerida, dado que, como ya ha quedado recogido en el antecedente de hecho cuarto, es precisamente en la falta de legitimidad activa de la reclamante en lo que sustenta su oposición a las pretensiones planteadas por esta. Referente a esto son dos las puntualizaciones que caben hacer. La primera es que sorprende en gran medida la manera tan sumamente expedita con la que el Ayuntamiento de Burjassot se apresuró a responder a la solicitud de alegaciones de este Consejo, limitándose a alegar la condición de concejala de la Sra. [ocult] para exigir, sobre la base de aquella, la inhibición de este Consejo en beneficio de las instancias y de las vías de garantía de sus derechos previstas para los concejales por la legislación de régimen local. Por parte de este Consejo, se habría preferido tal vez un informe detallado de las causas por las cuales permanecían sin respuesta los catorce escritos remitidos por la reclamante al alcalde, a la secretaría y a diversas concejalías del Ayuntamiento de Burjassot, o –incluso mejor– de las iniciativas adoptadas en el pasado, o en curso de adopción, para dar respuesta a estos.
Quinto.- Con todo, es de mayor entidad la objeción al fondo de la cuestión planteada por el alcalde de Burjassot en su escrito de fecha 25 de agosto de 2017. Tiene razón la administración reclamada cuando sostiene que la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece en su apartado segundo, que "Se rigen por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que hayan establecido un régimen jurídico específico de acceso a la información"; y lo está, entendiendo que en su condición de concejala del Ayuntamiento de Burjassot la Sra. [ocult] podría haber hecho uso de medios específicos para hacer valer sus reclamaciones ante aquel Ayuntamiento; pero se equivoca, en cambio, al deducir de la existencia de aquel régimen específico la inaplicabilidad a la Sra. [ocult] de los derechos comprendidos en la legislación estatal y valenciana de transparencia, y mucho más al suponer que de ello pudiera derivarse una garantía de los mencionados derechos de peor entidad que las que disfrutan los demás ciudadanos. Los derechos de acceso a la información pública de los que la Sra. [ocult] disponía en su condición de concejala y portavoz del Grupo Municipal de [ocult] en el Ayuntamiento de Burjassot –el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española de 1978; y también los que se contienen en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local; en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85 de 28 de noviembre por el cual se aprueba el reglamento de organización, funciones y régimen jurídico de las entidades locales, entre los cuales se cuentan el de "obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno todos los antecedentes, los datos o informaciones que estén en poder de los servicios de la corporación y resulten necesarios para el desarrollo de su función"; y en el artículo 128 de la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana– son precisamente aquellos cuyo ejercicio este ayuntamiento negó repetidamente, provocando con ello el planteamiento de esta reclamación con carácter precisamente subsidiario. Y es que, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, el acceso a la información y a los documentos públicos por parte de los cargos públicos electos no solo no podrá ser inferior al que ya tienen a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que deben suponer un plus añadido imprescindible.
Sexto.- Con todo esto, ni la plena estimación por parte de este Consejo de la legitimación activa que ante este posee la reclamante, ni la ausencia de objeciones de fondo por parte de la administración reclamante respecto al suministro de la información que esta solicita en su instancia de 7 de julio de 2017, pueden conducir sin más a la estimación de la presente reclamación, dado que esta depende también de la adecuada valoración de su contenido, y en particular de la susceptibilidad que este encuentra en la definición del artículo 13, de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, lo que brinda de "información pública", la no concreción de las causas que lo hacían, el artículo 14 contempla como límite, y la inexistencia de ninguna de las causas de desestimación propositivas del artículo 18 del mismo código.
Séptimo.- Esto aclara que las peticiones resueltas en el escrito de la reclamación son atendibles en cuanto al acceso a la información pública en la medida en que no se proyectan sobre "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones". Tal es el caso de los documentos referidos en el antecedente de hecho segundo de esta resolución con los tres números (en los cuales se contienen preguntas dirigidas al regimiento de Deportes en relación al uso de las instalaciones deportivas municipales), la cual en la que se contienen preguntas dirigidas al regimiento de Servicios Municipales en relación con la situación de los servicios de puericultura y cafetería de los centros sociales del municipio), seis en la cual se le solicita al alcalde de Burjassot que se someta a debate en el próximo pleno municipal una determinada moción, (en la cual se contienen preguntas dirigidas al regimiento de Deportes en relación con el uso del parque municipal), y seis en la cual el contenido es debido, el objeto de estos requerimientos no es tanto el de acceder a una determinada información en poder de las autoridades municipales, como el de solicitar un determinado posicionamiento por parte de estas sobre este tema, o de requerir una determinada acción para el futuro, extremos todos ajenos a la legislación en materia de transparencia y sobre los cuales este Consejo no tiene competencia.
Octavo.- Son distintos los problemas que plantea el contenido de la solicitud de información pública de fecha 28 de abril de 2017 –referido en el numeral primero del antecedente de hecho segundo– en virtud de la cual se reclaman diversas informaciones en relación con el Centro Hospitalario de Burjassot. La cual objeta la solicitud de copia del convenio de colaboración formalizado entre el Ayuntamiento de Burjassot y el mencionado hospital para regular el uso de estos en el municipio, que por su propia naturaleza constituye objeto de publicidad activa –por ejemplo el artículo 2.1 de la Ley 2 de 2015– como también por problemas como la solicitud de la lista de posibles trabajadores facilitados por el CEMEF al Hospital. Si ha de ser tenida en cuenta en el proceso de selección, dado que el CEMEF es una empresa pública, se entiende que la bolsa de trabajo elaborada por esta debería tener esa misma naturaleza. Finalmente, tampoco cabe objetar nada a la solicitud por parte de la Sra. [ocult] de la cifra del porcentaje de vecinos de Burjassot contratados por el Hospital [ocult], ya que si su intención era más bien intuir por el porcentaje de contratados por el Hospital [ocult] que fueran vecinos de Burjassot, si la refieren de forma indirecta en poder de la administración requerida, esta se encontraría en duda de objetarle proporcionarla.
Diferente conclusión se debe extraer, no obstante, en relación con la otra parte solicitada por la representante del Grupo Municipal de [ocult] relativa al listado de los trabajadores y trabajadoras de Burjassot seleccionados para trabajar en el Hospital [ocult]. Siendo este un centro médico de titularidad privada, el cual no tendría por qué estar en poder del Ayuntamiento, además de que su revelación afectaría un derecho individual, como es el de privacidad, que este Consejo no puede dejar de proteger en virtud del mandato contenido en el artículo 15 de la Ley 19/2013. Adicionalmente, la lista de nombres puede matizarse con el dato referido en el párrafo anterior, sin necesidad de interferir en la privacidad de los demandantes de ocupación seleccionados por este hospital de titularidad privada.
Noveno.- Finalmente, resulta oportuno detenerse en el contenido de la solicitud de información pública de fecha 28 de julio de 2016 –referido en el numeral décimo del antecedente de hecho segundo–, en virtud de la cual se solicita a la Secretaría del Ayuntamiento de Burjassot "copia en papel o por correo electrónico de todos los informes técnicos emitidos por los departamentos de secretaría". El hecho de que la reclamante no adjunte su petición de ningún matiz que permita adivinar su intencionalidad y, en consecuencia, fijar su objeto, ni haya querido limitarla en el tiempo o por razón del asunto, obliga a encuadrar esta en la categoría de petición abusiva y, en consecuencia, en conducta en los términos que prevé el artículo 18.1e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que señala expresamente como causa de inadmisión aquellas solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley.
Esta posición encontraría amparo además en la interpretación que referente a este concepto mantiene el Consejo de Transparencia estatal en su Criterio Interpretativo número 3 (2016) de 14 de julio, al expresar que las peticiones se considerarían abusivas –entre otros motivos–:
"Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos".
Circunstancias que en el caso concreto pueden apreciarse dado que la información solicitada abarca un período temporal indefinido, sin especificación de los diferentes tipos de informes o de los ámbitos temáticos de interés, lo que sobrepasa el normal ejercicio del derecho de acceso a la información y se encuentra claramente en la tipificación realizada en el artículo 49.2 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de información abusiva al causar un perjuicio a la administración requerida.
Décimo.- Por el contrario, este Consejo no encuentra ninguna objeción a la solicitud de acceso a la información pública vehiculada a través de los escritos que hemos referido en el antecedente de hecho segundo de esta resolución con los números dos (Escrito de 23 de marzo de 2017, solicitando diversa información en relación con el mitin convocado por el Sr. Pedro Sánchez en el Pabellón Cubierto Municipal de Burjassot); cinco (Escrito de 31 de enero de 2017, solicitando al Departamento de Intervención información sobre los movimientos que se han realizado a lo largo del año 2016 en el Programa contable correspondiente a "Fiestas Populares y Festejos"); siete (Escrito de 4 de noviembre de 2016, solicitando al alcalde de Burjassot copia de diversos expedientes e informes de fiscalización); ocho (Escrito de 14 de octubre de 2016, solicitando al concejal de Policía Local la consulta de diversos expedientes y la copia de diversos documentos relacionados con su ámbito de competencia); once (Escrito de 8 de enero de 2016, solicitando a la Secretaría del Ayuntamiento de Burjassot "copia en papel o formato PDF de todos los convenios existentes entre el Ayuntamiento de Burjassot y las diferentes asociaciones del municipio que reciben subvenciones o dinero público"); doce (Escrito de 19 de octubre de 2015, solicitando al Alcalde de Burjassot "copia del dossier informativo de la actividad de [ocult]" que le entregó el Consejo Rector de esta entidad el 15 de octubre anterior); trece (Escrito de 6 de octubre de 2015, solicitando al Alcalde de Burjassot "copia del proyecto de rehabilitación y adecuación del mercado municipal de Burjassot, y también del presupuesto de este" y "una copia del convenio existente entre los comerciantes del mercado municipal con el Ayuntamiento, y también del convenio con las condiciones en las que se encuentran en el mercado provisional actual"), y catorce (Escrito de 10 de julio de 2015, solicitando al concejal de Patrimonio del Ayuntamiento de Burjassot una lista de los edificios públicos del Ayuntamiento, y de aquellos cuya gestión recaiga en el consistorio, y de los usos de cada uno de estos).
Undécimo.- Restaría abordar la cuestión relativa a las muy deficientes condiciones en las que, según el parecer de la reclamante, se lleva a cabo el acceso a la información requerida por los concejales en el Ayuntamiento de Burjassot, respecto de la cual nada se manifiesta en su bien expeditivo escrito de alegaciones ante este Consejo; condiciones que derivan del hecho de que los archivos se encuentran "en dos mesas individuales contiguas que debemos compartir los 21 concejales de seis diferentes grupos municipales, sin libertad ni capacidad de privacidad para desarrollar con normalidad el ejercicio de nuestras funciones".
De entrada, parece difícil que esta circunstancia sea compatible con el pleno respeto a lo que ordena el artículo 13 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo, que reconoce a quien deba relacionarse con una administración pública (lo que obviamente incluyen los concejales) "el derecho a ser tratado con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que deberán facilitarle el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones". Si esta disposición rige de manera genérica para los ciudadanos –dicho coloquialmente "de pie"–, con mucha más razón debería serles aplicable a quienes como consecuencia de ejercer un mandato democrático deben ejercer su función representativa y de control con medios suficientes. Pero, sobre todo, y como apuntan los reclamantes, resulta difícilmente compatible con el artículo 16 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que dispone que:
- La consulta y el examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:
- a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales puede realizarse bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de estos o de copia al miembro de la corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la corporación. La entrega de copias debe limitarse a los casos mencionados de acceso libre de los concejales y a los casos en que esto sea expresamente autorizado por el presidente de la Comisión de Gobierno.
- b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.
- c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del presidente debe efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.
- d) El examen de expedientes sometidos a sesión puede realizarse únicamente en el lugar en que se encuentren manifestados a partir de la convocatoria.
- En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un justificante de recepción y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.
- Los miembros de la corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con la información que se les facilite para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente aquellas que deban servir de antecedente para decisiones que aún se encuentran pendientes de adopción, y también para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.
A la vista de este agudo desfase entre norma y realidad, e incluso resistiéndose a dictar instrucciones precisas de obligado cumplimiento, este Consejo no puede sino instar al Ayuntamiento de Burjassot a adoptar las medidas necesarias para dignificar la tarea de representación y control que sus concejales están destinados a cumplir, en la medida en que sea propio de una ciudad de casi cuarenta mil habitantes y de un consistorio que forzosamente deberá contar con una estructura administrativa de cierta complejidad y dotaciones materiales nada despreciables.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero.- Declarar la estimación parcial de la reclamación respecto a la solicitud de documentación formulada mediante el escrito de fecha 7 de julio de 2017 por la Sra. [ocult], en su condición de portavoz del Grupo Municipal de [ocult] en el Ayuntamiento de Burjassot (Valencia) en lo que respecta a las solicitudes referidas en los fundamentos jurídicos octavo (primer párrafo) y noveno de esta resolución, y desestimarla en los restantes casos.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Burjassot para que entregue a la interesada, en el plazo máximo de un mes, los documentos en cuestión, y también que en el futuro satisfaga cualesquiera reclamaciones de acceso a la información pública que pudieran serle remitidas con pleno respeto a las exigencias de tiempo y forma previstas en la Ley 2/2015.
Tercero.- Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.