Un representante de un grupo municipal solicita al Ayuntamiento de Riba-roja de Túria información sobre el uso del castillo y el estado de denuncias locales. Ante la falta de respuesta en los plenos, interpone reclamación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación al considerar que la información es pública y la administración no ha respondido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
En respuesta a la reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana por el Sr. [REDACTADO], en nombre y representación del Grupo Municipal "[REDACTADO]" en el Ayuntamiento de Riba-roja de Túria (Valencia) mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2017 (Registro de entrada número GVRTE/2017/55192 de 05.11.2017), ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.-
Tal como queda acreditado en el expediente del presente caso, en la fecha y con la condición arriba indicadas, el Sr. [REDACTADO] dirigió un escrito de reclamación ante este Consejo en el cual manifiesta que el Ayuntamiento de Riba-roja de Túria no había respondido a diversas solicitudes de información pública, sosteniendo literalmente que:
"Con fecha 8 de septiembre, este grupo público realizó 8 preguntas al Equipo de Gobierno para que fueran contestadas en el Pleno del 11 de septiembre. En el Pleno y en el siguiente pleno del 2 de octubre, ni por escrito ni de forma oral han contestado estas preguntas, algunas de las cuales están sujetas a contestación, no dirigidas a ningún concejal, sino como vecinos del municipio en nuestro derecho a la información pública y en particular en lo que concierne a la destinación de los fondos públicos, sin necesidad de motivar la solicitud ni de invocar la ley".
Acompañando al mismo copia de los dichos al mencionado Ayuntamiento en la fecha ya señalada del 8 de septiembre por la Sra. [REDACTADO], en nombre y representación del Grupo Municipal "[REDACTADO]" en el Ayuntamiento de Riba-roja de Túria, así como el listado de preguntas al pleno, dirigidas a los concejales de Cultura y Medio Ambiente.
Segundo.-
Por tanto, este Consejo, y con el fin de brindar una respuesta adecuada a la reclamación del Sr. [REDACTADO], con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Riba-roja de Túria mediante instancia con fecha 8 de noviembre de 2017 (Registro de salida número 3247, de 09.11.2017) para formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito que hasta la fecha no ha recibido contestación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
Según lo establecido en el 42.1.a) de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.-
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Riba-roja de Túria— se encuentra sin ninguna duda sujeta a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.-
Tampoco plantea dudas el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esa misma norma garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley —acciones que, por otra parte, sí lleva a cabo el reclamante al alegar en su escrito tanto los motivos por los cuales se dirige a este Consejo como la convicción de haber visto vulnerado su derecho a la información pública.
Cuarto.-
No obstante, tal vez amerite alguna consideración por parte de este Consejo el hecho de que el reclamante sea concejal del Ayuntamiento de Riba-roja de Túria y presente su reclamación en su condición de tal, fundamentalmente con el fin de aclarar el alcance de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, que establece en su apartado segundo que:
"Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".En efecto, en su condición de concejal del Ayuntamiento de Riba-roja de Túria, el Sr. podría haber hecho uso, para conseguir una respuesta a las preguntas formuladas en el pleno del Ayuntamiento de Riba-roja de Túria, de los medios específicos que la legislación administrativa pone a disposición de los electos locales. Y es que, en su condición de concejal, al Sr. le asiste el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funciones y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establecen cómo debe ejercerse dicho derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución, asuntos que se explicitan con total concreción; como también se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana.
Así, en su artículo 14, el Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, señala que:
- "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno todos los antecedentes, datos o informaciones que estén en poder de los servicios de la Corporación y resulten adecuados para el desarrollo de su función."
- "La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud."
- "En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa deberá hacerse mediante resolución o acuerdo motivado."
A esto habría que añadir que cuando la información se solicita —como ocurrió en este caso— por escrito y con varios días de antelación a la celebración de un pleno ordinario, el artículo 97.7 del Reglamento de Organización, Funciones y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, tras admitir que "Pueden plantear preguntas todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces", establece que "Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación, serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas bien motivadas, en la siguiente."
Pero la información requerida verbalmente no fue contestada ni en el pleno en que se realizaron las preguntas —el celebrado el 11 de septiembre de 2017— ni en el siguiente pleno ordinario que tuvo lugar el 2 de octubre de aquel año. Estaríamos, por tanto, ante un silencio administrativo o ante un incumplimiento. Pero la verdad es que, sea por una u otra causa, el Sr. [REDACTADO], con todo el derecho que le asiste, no ha visto satisfechas sus peticiones.
Quinto.-
De lo cual se deduce la necesidad de aplicar a este caso la legislación en materia de transparencia. Mientras que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia ofrezca y garantice una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como una vía específica de reclamación —la que se sustancia ante este Consejo— que no se encuentre recogida en la Ley 6/2010 de Régimen Local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano se extienda también a los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y al derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española; tal como se manifestó en la Resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, el acceso a la información y a los documentos públicos por parte de los cargos públicos electos no solo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer un plus añadido imprescindible.
Y esto, es más, teniendo en cuenta que la reclamación ante este Consejo es potestativa, de manera que la aplicación de la Ley de Transparencia no se impone ni sustituye a los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado, sino que los suple cuando resultan infructuosos. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante esta Comisión es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y únicamente supletoriamente las disposiciones de la Ley de Transparencia.
Sexto.-
En definitiva, ni la plena estimación por parte de este Consejo de la legitimación activa que ante este posee el reclamante, ni la ausencia de objeciones por parte de la administración reclamada al suministro de la información que este solicita pueden conducir sin más a la estimación de la presente reclamación, dado que esta depende también de la adecuada valoración de su contenido, y en particular de la susceptibilidad que este encuentre amparo en la definición que el artículo 13 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno brinda de "información pública", de la no concurrencia de ninguna de las causas que el artículo 14 de esa ley contempla como límite, y en la inexistencia de ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 18 del mismo código.
Lo cual no ocurre en este caso. La totalidad de las preguntas formuladas por el reclamante son, en realidad, solicitudes de información de carácter público que necesariamente obran en poder del Ayuntamiento de Riba-roja de Túria, respecto de las cuales no cabe imaginar —ni la administración apelada ha alegado— la concurrencia de causas de inadmisibilidad. Preguntas, como consta en el expediente, relativas a las condiciones de uso del castillo de la localidad como espacio expositivo ("¿Quién selecciona las obras que se exponen?", "¿y las que se adquieren por parte del ayuntamiento?", "¿Quién ha decidido este acuerdo y en qué órgano municipal?", "¿Qué coste han tenido las dos piezas de las dos exposiciones realizadas?", etc.), o al estado en el que se encuentra la tramitación de una denuncia formulada por aquel grupo municipal relativa al estado de un camino municipal, o a la limpieza del río Túria en su paso por la localidad, que entran plenamente en lo que es propio del ejercicio de la función representativa que el reclamante, como concejal, tiene encomendada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero.-
Estimar la reclamación formulada por el Sr. [REDACTADO], en nombre y representación del Grupo Municipal "" contra el Ayuntamiento de Riba-roja de Túria (Valencia) mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2017 e instar al Ayuntamiento de Riba-roja de Túria que entregue al interesado, en el plazo máximo de un mes, la información recabada mediante las preguntas formuladas el 11 de septiembre de 2017.
Segundo.-
Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.