Estimada 14/06/2018 · 223 días en resolverse

Acceso a la memoria y actas de reuniones de la Mancomunitat de Camp de Túria del año 2016

Un representante de un grupo municipal solicitó a la Mancomunitat de Camp de Túria la memoria y las actas de reuniones de 2016. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, al considerar que la administración no cumplió con su deber y que la excusa de intentos telefónicos fallidos es insuficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Mancomunitat de Camp de Túria está sujeta a la Ley 2/2015 de transparencia por ser una entidad integrante de la Administración local valenciana.
2 La documentación solicitada (memorias y actas) constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de la entidad.
3 La alegación de la administración sobre intentos de contacto telefónico sin éxito no es suficiente para exonerar su responsabilidad ante el silencio de meses.
4 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, por lo que la propuesta de la administración de acudir presencialmente contraviene la ley.
5 La administración tiene la obligación de facilitar la información sin que sea necesario que el interesado motive su solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada a la empresa del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, por el Sr. [oculto] en nombre y representación del Grupo Municipal [oculto] en el Ayuntamiento de Ribaroya de Túria (Valencia), mediante un escrito de fecha 3 de noviembre de 2017 (Registro de entrada núm. GVRT E/2017/55195 de 05.11.2017), ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primer. Como acredita el expediente del presente caso, en la fecha y con la condición arriba indicadas el Sr. [oculto] dirigió un escrito de reclamación ante este Consejo manifestando que con fecha 13 de junio de 2017 había presentado una instancia ante la Mancomunidad de Camp de Túria en nombre del grupo municipal de [oculto] la concejala [oculto] de esta formación [oculto], en la que solicita la memoria y las actas de las reuniones de la Mancomunidad correspondientes al año 2016, y prueba este hecho público gracias a la aportación de las correspondencias copias tanto de la solicitud como del recibo de esta parte de la Mancomunidad. Según dice el reclamante, la petición quedó en un día en que sin ninguna contestación "ni estimatoria ni desestimatoria".

Segundo. Por parte de este Consejo, y con el fin de brindar una respuesta adecuada a la reclamación del Sr. [oculto] con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, se procedió a conceder trámite de audiencia a la Mancomunidad de Camp de Túria, y se le instó con fecha 8 de noviembre de 2017 (Registro de salida núm. 3245, de 09.11.2017) a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones señaladas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Solicitud que resultó contestada por la administración afectada con fecha de 21 de noviembre (Registro de entrada núm. 9699, de 21.11.2017), mediante un escrito firmado por la presidenta de la Mancomunidad la Sra. [oculto] en el que, junto con diversas consideraciones relativas al expediente número 131/2017, del cual también era parte reclamada, se afirma respecto de lo que nos ocupa:

"que esta Presidencia ha intentado contactar vía telefónica sin éxito con la Sra. para poder consultar toda la información que pudiera ser de su interés en la sede de esta Mancomunidad."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Según lo establecido en el 42.1.a) de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Mancomunidad de Camp de Túria– está sin duda sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. Tampoco plantea dudas el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esa misma norma garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, ni siquiera plantea dudas el hecho de que la administración requerida debiera haber proporcionado a la Sra. –y, por tanto, al Grupo Municipal– la información solicitada en su escrito del 13 de junio de 2017, ni que, a pesar de ello, la Mancomunidad de Camp de Túria descuidó su obligación de hacerlo.

En primer lugar, porque la documentación en cuestión constituye claramente "información pública" en los términos que prevé el artículo 13 de la Ley 19/2013, que entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Y en segundo lugar, porque es la propia administración requerida la que admite no haber llegado a proporcionársela a la reclamante, a pesar de haber "intentado contactar vía telefónica sin éxito" con ella. Respecto a esto, este Consejo no puede de ninguna manera considerar suficiente, para exonerarla de toda responsabilidad, la simple explicación brindada por la presidenta de la Mancomunidad. Primero, porque entre el 13 de junio –fecha de la solicitud– y el 21 de noviembre –fecha de su escrito de alegaciones– transcurrieron no menos de cinco meses –cuatro de ellos hábiles– durante los cuales es difícil creer que la interesada no atendiera las llamadas que se le hicieron, y que en cualquier caso no quedan acreditadas por la administración reclamada. Y segundo, porque en su condición de concejala, la Sra. no puede ser una desconocida para la Mancomunidad de Camp de Túria, como tampoco puede serlo el grupo al que representa, de manera que no debería haber sido especialmente difícil para la administración requerida entrar en contacto con ella a través de otros medios –sin ir más lejos, a través del correo, dado que la interesada aporta para ello su dirección postal. Cosa que, en definitiva, obliga a dar escaso crédito a la alegación de que fuera imposible el contacto con la interesada.

Quinto. A esto habría que añadir que ni siquiera la vía propuesta por la administración reclamada –la de permitir a la interesada el acceso al documento en cuestión mediante su comparecencia en las dependencias en las que este se custodia– resulta ser la que la ley marca como preferible, dado que el artículo 22 de la Ley 19/2013 se decanta claramente por que el acceso a la información se realice "preferentemente por vía electrónica, excepto cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio", excepciones que no concurren en este caso.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero. ESTIMAR la reclamación formulada por el Sr. [oculto], en nombre y representación del Grupo Municipal [oculto], frente a la Mancomunidad de Camp de Túria, mediante un escrito de fecha 3 de noviembre de 2017, e instarle a proporcionarle en el plazo máximo de dos meses una copia de la memoria y las actas de las reuniones de la Mancomunidad correspondientes al año 2016.

Segundo. Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.