Estimada 14/06/2018 · 223 días en resolverse

Reclamación por falta de información en el Portal de Transparencia de la Mancomunitat de Camp de Túria

Un representante del Grup Municipal de Riba-roja de Túria reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana la falta de información en el Portal de Transparencia de la Mancomunitat de Camp de Túria. La administración alegó que estaba trabajando para habilitarlo. El Consejo estimó la reclamación al constatar que el portal es deficiente y no cumple con la publicidad activa legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La Mancomunitat de Camp de Túria está sujeta a la Ley 2/2015 por ser una entidad integrante de la administración local valenciana.
2 El Consejo de Transparencia tiene competencia para requerir la esmena de incumplimientos de las obligaciones de publicidad activa.
3 Se constató que el Portal de Transparencia de la Mancomunitat es altamente deficiente y carece de la información obligatoria por ley.
4 La mera intención de la administración de trabajar en el portal no subsana la falta de cumplimiento de las obligaciones de publicación.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sra. Isabel Lifante
Sr. Carlos Flores Juberías (ponente)

Valencia, 14 de junio de 2018

En respuesta a la reclamación presentada al amparo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana por el Sr. ████████████ en nombre y representación del Grupo Municipal ██████████ en el Ayuntamiento de Riba-roja de Túria (Valencia) mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2017 (registro de entrada núm. GVRTRE/2017/55194, de 05.11.2017), ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Que según consta acreditado en el expediente de este caso, en la fecha y con la condición arriba indicada, el Sr. ██████████ dirigió un escrito de reclamación ante este Consejo en el cual manifiesta que, habiendo revisado el Portal de Transparencia que ofrece la Mancomunidad del Camp de Túria, había constatado "que lo único que tiene son dos noticias en el mismo, y falta cualquier tipo de información sobre su presupuesto, personal, convenios, etc., información que debería publicar según la Ley 2/2015."

Segundo

Que este Consejo, con el fin de brindar una respuesta adecuada a la reclamación del Sr. ██████████ y con carácter preventivo a la demora de la reclamación efectuada, concedió un trámite de audiencia a la Mancomunidad de Camp de Túria; en fecha 8 de noviembre de 2017 (registro de salida núm. 3244, de 09.11.2017) se le instó a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones referidas y a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. La solicitud tuvo respuesta por la administración afectada con fecha 21 de noviembre (registro de entrada núm. 9699, de 21.11.2017) mediante un escrito firmado por la presidenta de la Mancomunidad, Sra. ██████████, en el cual, ██████████ junto con diversas consideraciones relativas al expediente número 131/2017, del cual también era parte reclamada, afirma respecto de lo que le ocupa:

"Que esta Mancomunidad ya está trabajando para poner a disposición de los ciudadanos, y como no puede ser de otra manera, el Portal de Transparencia, y tan pronto como sea posible."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Según lo dispuesto en el artículo 42.1.b) de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para "requerir, por iniciativa propia o como consecuencia de denuncia o reclamación, la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta ley", así como —esta vez por mandato del apartado e) de dicha disposición— "velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley".

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Mancomunidad de Camp de Túria— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la ley indicada por razón de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

Tampoco plantea dudas el derecho del Sr. a instar la actuación de este Consejo al amparo del artículo 42.1.b) mencionado, dado que el artículo 11 de esa misma norma garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley —acciones que, por otra parte, sí lleva a cabo el reclamante al alegar en su escrito tanto los motivos por los cuales se dirige a este Consejo como la convicción de que se le ha vulnerado su derecho a la información pública.

Cuarto

La cuestión que compete resolver a este Consejo en el caso que nos ocupa se reduce a comprobar si efectivamente son reales o no las deficiencias detectadas por el reclamante en el Portal de la Transparencia de la Mancomunidad de Camp de Túria, y si la disposición a actuar manifestada por la Mancomunidad ha tenido algún efecto en el tiempo transcurrido desde que esta fue puesta de manifiesto. Y la conclusión que se deriva de las comprobaciones efectuadas por este Consejo durante el periodo de instrucción de este caso no puede sino ser negativa. El Portal de Transparencia de la Mancomunidad del Túria es a día de hoy altamente deficiente, y no hay disponible casi ninguna de la información que legalmente le correspondería incluir.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero

ESTIMAR la reclamación formulada por el Sr. ██████████, en nombre y representación del Grupo Municipal ██████████, ante la Mancomunidad de Camp de Túria, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2017, e instar a esta a satisfacer en el plazo máximo de tres meses las exigencias que en materia de publicidad activa le impone el capítulo primero del título primero de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana y disposiciones concordantes.

Segundo

Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de acuerdo con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.