Desestimada 14/06/2018 · 191 días en resolverse

Reclamación por falta de claridad en la publicación de la propuesta de presupuestos municipales

Un ciudadano reclamó ante el Consell de Transparència de la Comunidad Valenciana por la falta de claridad y detalle en la publicación de la propuesta de presupuestos de 2018 del Ayuntamiento de Aldaia. El organismo desestimó la reclamación porque la obligación de publicidad activa recae sobre los presupuestos aprobados y no sobre las propuestas previas, y porque los presupuestos definitivos ya estaban publicados.

Puntos clave de la argumentación

1 La obligación de publicidad activa sobre presupuestos exige información actualizada y comprensible sobre su ejecución, pero no se extiende a los documentos elaborados previamente a su aprobación.
2 Al tratarse de una reclamación sobre una propuesta de presupuesto y no sobre el presupuesto definitivo, no existe la obligación legal de su publicación bajo los estándares de transparencia activa.
3 La comprobación de la Oficina de Soporte confirmó que los presupuestos municipales definitivos ya se encontraban publicados correctamente en la web municipal.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sra. Isabel Lifante, Sr. Carlos Flórez Juberías (ponente)

En respuesta a la reclamación presentada contra la empresa de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana por el Sr. [Censurado], mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2017 (Registro de entrada número 10312 de 07.12.2017), ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero.- Tal como queda acreditado en el expediente del presente caso, en la fecha arriba indicada el Sr. [Censurado] dirigió un escrito de reclamación ante este Consejo en el que manifestaba que, tras haber revisado el Portal de Transparencia que ofrece el Ayuntamiento de Aldaia (Valencia), había constatado que con fecha 4 de diciembre se había publicado una información sobre la propuesta de presupuestos para el 2018 del Gobierno municipal, que en su opinión "resultaba" incomprensible para la gran mayoría y no cumplía con los mínimos establecidos por la legislación sobre transparencia y gobierno abierto. Con ello, esta "desde el punto de vista económico tiene una gran parcialidad: No se detalla si es un presupuesto de gastos o de ingresos; no se establece ninguna fórmula para comparar los números con el ejercicio anterior o con presupuestos precedentes; solo aparecen gastos clasificados por capítulos; no incluyen información sobre la entidad de capital municipal Aldaia Preixona, SOLO que no se incluyen las bases de ejecución de dicho presupuesto". Se solicita para todo ello "una respuesta inmediata de estas cuestiones".

Segundo.- Por parte de este Consejo, con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a la reclamación del Sr. [Censurado], con carácter preventivo a la deliberación de la presente resolución, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Aldaia, instándole, con fecha 2 de enero de 2018, a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Solicitud que resultó ignorada por la Administración afectada, la cual ahora, como entonces, sigue sin haber dado respuesta alguna.

Tercero.- Asimismo, por parte de la Oficina de Apoyo de este Consejo, se procedió a visualizar la página señalada por el reclamante, a fin de valorar adecuadamente el sentido de su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Según lo establecido en el artículo 42.1.b) de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para

"requerir, a iniciativa propia o como consecuencia de denuncia o reclamación, la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta ley", así como —esta vez por mandato del apartado i) de dicha disposición— "velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley".

Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Aldaia— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunitat Valenciana".

Tercero.- Tampoco plantea dudas el derecho del Sr. a instar la actuación de este Consejo al amparo del artículo 42.1.b), antes mencionado, dado que el artículo 11 de esa misma norma garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley —acciones que, por otra parte, sí lleva a cabo el reclamante al alegar en su escrito tanto los motivos por los cuales se dirige a este Consejo como la convicción de que se le ha vulnerado su derecho a la información pública.

Cuarto.- La cuestión que compete resolver a este Consejo en el caso que nos ocupa se reduce a comprobar si efectivamente son reales o no las deficiencias detectadas por el reclamante en el Portal de la Transparencia del Ayuntamiento de Aldaia, y si estas deberían haber sido subsanadas por la administración reclamada en virtud de las obligaciones a las que esta está sujeta en virtud de la legislación aplicable en materia de transparencia. Con la peculiaridad de que una respuesta negativa a la segunda de las cuestiones planteadas obviaría toda necesidad de responder a la primera. Y esto es, en efecto, lo que sucede en el caso que nos ocupa. El artículo 8 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, que especifica las obligaciones a las que están sujetas las administraciones incluidas en el ámbito de aplicación de la ley respecto a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, señala en su apartado d) del punto primero, la obligación de publicar

"los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas"
, pero no se dice nada respecto a los documentos elaborados previamente a su aprobación. Dado que —recuerdes— el objeto de la reclamación del Sr. no versaba sobre los presupuestos del Ayuntamiento de Aldaia para el 2018, sino sobre la propuesta de presupuestos del Gobierno municipal, cabe argumentar la inexistencia de ninguna obligación de publicidad activa referente a ello y, en consecuencia, resulta posible obviar la exigencia de inteligibilidad que sí sería, en cambio, exigible en el documento definitivo en el cual se plasmaron los mencionados presupuestos.

Quinto.- Adicionalmente, no está de más señalar que, incluso en el caso de que la reclamación del Sr. hubiera sido fundada en derecho, esta debería haber sido desestimada por desaparición sobrevenida de su objeto, dado que la comprobación realizada por la Oficina de Apoyo de este Consejo durante la instrucción del presente expediente reveló que los presupuestos municipales del Ayuntamiento de Aldaia, que obviamente ya se encuentran en periodo de ejecución, se han publicado correctamente en la página web municipal, concretamente en el siguiente enlace: economica-de-interes/i/103744/1879/pressupost-2018.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda

DESESTIMAR la reclamación formulada por el Sr. ante el Ayuntamiento de Aldaia, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2017.