Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Benifaià copias de su examen y de los exámenes de los candidatos aprobados, así como las actas del tribunal en un proceso selectivo. La administración denegó las copias de los otros exámenes alegando publicidad previa. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, ordenando la entrega de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 23 de octubre de 2017, tras presentarse en un proceso selectivo para la formación de una Bolsa de trabajo de técnicos de Administración General en el Ayuntamiento de Benifaià, interpuso recurso de alzada ante dicho Ayuntamiento contra el acto administrativo de culminación del ejercicio realizado el 20 de octubre de 2017, mediante el cual, entre otros actos, solicitaba copia de su ejercicio y del realizado por todos los candidatos aprobados; copia de las sesiones realizadas por el tribunal, la de la constitución del día 19 de octubre de 2017, la del día en que tendría lugar el primer ejercicio (20 de octubre de 2017), así como cualquier otra acta que pudiera haberse adjuntado con ocasión de las reuniones del tribunal posteriores al día 20 de octubre. Estas solicitudes se realizaron invocando el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 15 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Segundo. El 26 de octubre de 2017 presentó un escrito de reclamación dirigido a este Consejo de Transparencia en el que hacía constar que, respecto a los documentos cuya copia solicita con fecha 23 de octubre de 2017 al Ayuntamiento de Benifaià, recibió el día 26 una carta certificada del Ayuntamiento, en la cual únicamente le aportaban la copia del ejercicio que realizó el 20 de octubre, pero le denegaban el acceso a la copia del ejercicio que realizaron los candidatos aprobados en la prueba, y en el que, según los documentos de una revisión de examen, el Ayuntamiento no había enviado las actas de las sesiones realizadas por el tribunal desde su constitución, habiéndosele denegado la copia de estas. Afirmaba también que la resolución del Ayuntamiento no contempla el artículo 20 de la Ley 19/2013 ni informaba de los recursos establecidos en los artículos 22 y 23 de dicha ley, así como tampoco contenía la motivación e información de los recursos establecidos en los artículos 17 y 24 de la Ley 2/2015 de la Comunidad Valenciana.
Tercero. Este Consejo, con fecha 2 de noviembre de 2017, remitió el escrito al Ayuntamiento de Benifaià otorgándole trámite de audiencia por un plazo de quince días para formular las alegaciones que considerase oportunas, así como presentar los documentos y las justificaciones que estimase pertinentes en relación con el escrito de la reclamante. En respuesta al escrito, el Ayuntamiento de Benifaià remitió con fecha 24 de noviembre de 2017, al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, mediante una Resolución de la Alcaldía núm. 2.235, de 21 de noviembre de 2017, el escrito de alegaciones en el que se exponía lo siguiente:
- Sobre la publicidad del procedimiento para la constitución de una bolsa de técnicos de Administración General: que se había dado la publicidad exigida en las bases respecto a todo lo actuado por el Tribunal.
- Sobre la información solicitada por la interesada: la petición de información realizada ante el Consejo de Transparencia ya fue resuelta por vía administrativa con ocasión de la resolución del recurso de alzada, mediante el Decreto de Alcaldía número 2.005, de 24 de octubre de 2017. Mediante el mencionado decreto se adoptaron los siguientes acuerdos:
- Desestimar el recurso de alzada interpuesto el 23 de octubre de 2017 contra la resolución del Tribunal Calificador del procedimiento para la constitución de una bolsa de técnicos de Administración General de 20 de octubre de 2017 por los siguientes motivos:
L'actuación del tribunal s'ajustava a les bases, les quals no preveuen un tràmit d'al·legacions ni de revisió. El fet que inicialment el Tribunal no haguera habilitat un dia per a la revisió de l'examen no suposava cap obstacle perquè l'aspirant exercitara el seu dret a revisar l'examen. Havent-se habilitat un tràmit de revisió per al 23 d'octubre de 2017 es possibilitava a l'aspirant revisar el seu examen i exigir al tribunal la motivació de la nota atorgada en la primera prova.
- Desestimar la petición de paralización del procedimiento, ya que no existía inconveniente alguno para que la recurrente revisara el examen realizado con carácter previo al emplazamiento para la siguiente prueba.
- Facilitar a la recurrente copia de su ejercicio realizado el 20 de octubre de 2017.
- Denegar la petición de copia del examen de todos los candidatos aprobados, ya que en la medida en que la lectura del examen fue pública, la recurrente tuvo acceso al contenido de los mismos.
- Facilitar acceso a la recurrente a las actas del Tribunal Calificador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, destacando que se habían publicado anuncios en la web municipal y en el tablón de anuncios ubicado en la planta baja del Ayuntamiento de todo lo actuado por el tribunal.
- Desestimar el recurso de alzada interpuesto el 23 de octubre de 2017 contra la resolución del Tribunal Calificador del procedimiento para la constitución de una bolsa de técnicos de Administración General de 20 de octubre de 2017 por los siguientes motivos:
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Benifaià— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Respecto al fondo del asunto, es importante recalcar que el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 estructura los procedimientos de selección de personal funcionario y laboral sobre la base del respeto al derecho fundamental de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad; para ello se articulan mecanismos de publicidad que van desde la fase de convocatoria, el desarrollo del proceso y la resolución, todo ello lógicamente vertebrado por el principio de transparencia.
Así pues, en cuanto al acceso a los expedientes, los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que ostenten la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio de los otros aspirantes, concretamente a los exámenes realizados, para poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses.
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sigue esta línea de argumentación y señala que el acceso no está limitado por la protección de datos. En concreto, el Informe Jurídico 610/2008 de la AEPD señaló:
"Pues bien, en este caso se indica en la consulta que la solicitud se refiere al expediente administrativo de un proceso selectivo en el que participó el consultante, y ostenta, obviamente, en este la condición de interesado, por la cual debe considerarse reconocido el derecho establecido (...). De esta manera, la previsión contenida en el mencionado precepto supone una excepción legal al consentimiento del interesado para la comunicación de sus datos de carácter personal, de modo que la cesión planteada en la consulta estaría amparada por el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999".Por tanto, en este caso la protección de los datos personales no operaría como límite del derecho de acceso a la información previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013.
Respecto a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento para justificar la no entrega de la documentación solicitada, debe constar que estas no parecen atendibles. El cumplimiento de la publicidad de determinadas actuaciones del proceso selectivo no justifica que no se atiendan al mismo tiempo los derechos de acceso a la información pública que puedan corresponder a los ciudadanos en relación con dichos procesos. Este derecho en particular asiste a la reclamante de manera especialmente intensa dado que, como hemos señalado, ostenta también la condición de interesada en el proceso selectivo. Por tanto, no resultan relevantes las alegaciones del Ayuntamiento para justificar la no entrega de la documentación solicitada basándose en el hecho de que la prueba de lectura de exámenes fue pública o que las actas se publicaron en el tablón del Ayuntamiento, ya que estas referencias indican el respeto a la publicidad del proceso, pero dicho respeto no hace decaer el derecho de acceso a la información que puedan tener los ciudadanos en general y, en particular, los participantes en un proceso selectivo.
Por consiguiente, este Consejo considera que se debe permitir a la Sra. el acceso a los exámenes de los otros opositores y la obtención de copia de los mismos. De esta manera, debe atenderse a la solicitud de la peticionaria y dar acceso a la documentación demandada, sin que sea necesaria la disociación de datos, ya que precisamente la garantía de que la reclamante pueda ejercer sus derechos de control se fundamenta en conocer los documentos de los otros aspirantes.
En cuanto al recurso de alzada y a la paralización del proceso, al tratarse de un asunto fuera de las competencias de este Consejo de Transparencia, no procede realizar valoración alguna.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO. ESTIMAR la reclamación presentada el 26 de octubre de 2017 por la Sra. contra el Ayuntamiento de Benifaià.
- SEGUNDO. INSTAR al Ayuntamiento de Benifaià para que facilite a la reclamante la información pública solicitada en el plazo máximo de un mes contado desde la notificación de esta resolución.
- TERCERO. INVITAR a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.