El reclamante solicitó información a la Conselleria de Educación sobre un pago de 20 € realizado por alumnos para acceder a una plataforma educativa externa. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó parcialmente la reclamación: desestimó las peticiones de devolución de dinero o inclusión en programas por no ser materia de acceso, pero ordenó facilitar los informes de inspección existentes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, presentó ante este Consejo de Transparencia el 16 de mayo de 2017, con número de registro de entrada 2986, un escrito de reclamación contra la Conselleria d’Educació, Investigació, Cultura i Esport, en el cual manifiesta que la Conselleria d’Educació, Investigació, Cultura i Esport no ha respondido a una solicitud de acceso a determinada información pública de fecha 24 de noviembre de 2016, con número de registro 00046.001.2016.E.009431, en la que consta lo siguiente:
"PRIMERO: Que en el Instituto de Educación Secundaria se obligó a los alumnos de segundo curso grupo N de la Educación Secundaria Obligatoria a realizar un pago de 20 € en una cuenta bancaria a nombre de dos personas particulares, para obtener acceso a una plataforma educativa totalmente ajena al sistema educativo para la realización de la asignatura de Música (anexo I).
SEGUNDO: Que, una vez solicitada la información por correo electrónico a la dirección del centro, esta alegó en primer momento no tener conocimiento del hecho, y se me requirió por este medio más información.
TERCERO: Que después de aportar la información que consta en mi poder, fui contestado por el profesor de la asignatura mencionada por correo electrónico.
CUARTO: Que ante la poco convincente explicación por parte del profesor, argumentando que era un proyecto personal que si no funcionaba se retiraría al año siguiente, se expuso el caso ante la Inspección Educativa.
QUINTO: Que después de diversas llamadas telefónicas y dos correos electrónicos, recibí respuesta telefónica por parte de la inspectora, y su contestación fue igual de poco convincente, argumentando lo interesante que le parecía el proyecto desde el punto de vista personal, pero sin contestar nunca si era legal ni sobre quién debía financiar el proyecto mencionado.
SEXTO: Que fue presentada una reclamación a la Conselleria d’Educació, Investigació, Cultura i Esport, en la que se solicitaba la inclusión en el programa Xarxa Llibres o que se tomaran medidas para la devolución del dinero pagado, así como la petición de obtener contestación, a través de un escrito presentado en la delegación de Economía y Hacienda de Valencia con número de entrada 00046.001.2016.E.009431 (anexo II).
SÉPTIMO: Que ante la falta de respuesta de la consellería mencionada se solicitó, a través del Ayuntamiento de Mislata y con número de registro de entrada 6483 y fecha 31 de marzo de 2017, el correspondiente certificado acreditativo por silencio administrativo (anexo III).
OCTAVO: Que todavía no se ha producido respuesta por parte de la Conselleria d’Educació, Investigació, Cultura i Esport."
Segundo
En fecha 30 de junio de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia remitió a la Conselleria d’Educació, Investigació, Cultura i Esport un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días para que pudiera facilitar la información que considerara relevante, así como formular las alegaciones que estimara oportunas. Este escrito fue recibido por la Conselleria d’Educació, Investigació, Cultura i Esport el 5 de julio de 2017.
Tercero
En respuesta al escrito de la Comisión Ejecutiva por el cual se otorgaba trámite de audiencia, la Conselleria d’Educació, Investigació, Cultura i Esport remitió un escrito de alegaciones el 19 de julio de 2017, recibido en el Consejo de Transparencia ese mismo día, al cual se adjuntaba un informe del inspector general de Educación de la Consellería, emitido el 18 de julio de 2017. Las conclusiones de dicho informe eran las siguientes:
- Que la impartición de la asignatura de Música de 2º de ESO utilizando materiales curriculares alojados en una plataforma digital suponía la aplicación de metodologías innovadoras que el centro, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, estaba desarrollando respetando el currículum de la materia. No obstante, la introducción de este proyecto probablemente había necesitado una mejor explicación por parte del centro, por lo cual se instó a la directora para que citara al Sr. para eliminar todas las dudas que aún pudiera tener al respecto. Ni la directora del centro, ni el profesor de la asignatura pudieron entrevistarse con el Sr. a lo largo de todo el curso, a pesar de sus intentos.
- Que el material del proyecto de innovación quedara recogido y amparado por el programa de banco de libros, tal como el Sr. solicitaba para el curso 2016/17 no fue posible, ya que la utilización de unos materiales digitales con vigencia anual implicaba la exclusión directa del programa. Es por ello que se insistió desde la Inspección de Educación sobre la necesidad de evaluar correctamente la iniciativa para que los materiales estuvieran dentro del programa de banco de libros del curso 2017/18, es decir, que pudieran ser reutilizados en cursos posteriores y tuvieran una vida útil de 4 cursos, según determina la norma, fomentando la reutilización de estos y evitando más obligaciones económicas a las familias.
- Respecto al reintegro de los 20 euros abonados para el acceso al proyecto por no estar dentro del programa Xarxa llibres, la dirección del centro no había podido recoger la información necesaria para determinar si las condiciones socioeconómicas del Sr. justificaban este reintegro, pese a haber ofrecido esta posibilidad.
- En cuanto a la expectativa de derecho del Sr. de considerar estimada su pretensión por un supuesto silencio administrativo respecto al acceso a la información, se consideraba que debería ser inadmisible.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a los déficits estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución, con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Conselleria d’Educació, Investigació, Cultura i Esport de la Generalitat Valenciana– se encuentra sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a, que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de este a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, es adecuado el encaje de la petición cursada con las previsiones de la ley: la solicitud de información a un centro público de enseñanza, sobre una plataforma educativa utilizada por el centro para impartir la asignatura de Música, constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Respecto a las peticiones segunda y tercera de la solicitud remitida a la Conselleria d’Educació, Investigació, Cultura i Esport de 24 de noviembre, este Consejo de Transparencia debe indicar que no aluden propiamente a cuestiones de su competencia, ya que se refieren a la inclusión de un determinado proyecto en el programa Xarxa Llibres y, por otro, al hecho de que la Consellería adopte las medidas oportunas para el reintegro de un importe abonado; por tanto, sobre estas cuestiones el Consejo no se pronuncia.
Sexto
En cuanto al hecho de ser informado por escrito de la decisión o de las medidas tomadas, se trata de una petición de derecho de acceso concretada en algunos documentos, en la medida en que consta en el expediente que la Consellería ha emitido informes –entre ellos el remitido a este Consejo de Transparencia–. Para ello, se debe facilitar al Sr. el acceso a toda la documentación existente en la que consten las actuaciones que ha llevado a cabo la Consellería en relación con el asunto sobre el que plantea su petición, y sobre el cual se argumenta la postura de la Consellería, la cual fue remitida al centro. No puede entenderse como una reelaboración, que sería una de las causas de inadmisibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2.b de la Ley 2/2015, mientras que la información está elaborada –y así se ha remitido a este Consejo– y debe transmitirse al peticionario para que efectivamente vea satisfecho su derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:
PRIMERO. INADMITIR la solicitud en lo que respecta a las peticiones segunda y tercera de la solicitud presentada ante la Conselleria d’Educació, Investigació, Cultura i Esport, dado que el Consejo no tiene competencias sobre este tema porque no se trata de materias propiamente de derecho de acceso.
SEGUNDO. ESTIMAR el apartado cuarto de la solicitud ante la Conselleria d’Educació, Investigació, Cultura i Esport, ya que alude a la información relativa a las medidas adoptadas, teniendo en cuenta que esta se materializa en los informes que constan en el expediente elaborados por el inspector general de Educación y la inspectora de Educación que tiene su ámbito de actuación en el centro de referencia en la solicitud de .