Pérdida de objeto 05/07/2018 · 357 días en resolverse

Acceso a partidas presupuestarias del área de cultura y pérdida de objeto por entrega tardía

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Paterna información sobre partidas presupuestarias de cultura para ayudas y subvenciones. Alegó que la administración no respondió en el plazo legal. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana dictaminó la pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información de forma tardía y el interesado no manifestó disconformidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada sobre partidas presupuestarias de cultura constituye información pública según la Ley 19/2013.
2 El Ayuntamiento de Paterna remitió la información con fecha 18 de julio de 2017, superando el plazo máximo de un mes previsto en la normativa autonómica.
3 Al no haber recibido comunicación del interesado tras informársele de la entrega de la documentación, se entiende satisfecho su derecho de acceso.
4 La reclamación pierde su objeto al haberse producido un reconocimiento tardío del derecho de acceso al haber entregado la información la administración.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

Vista la reclamación número 79/2017, interpuesta por el Sr. [REDACTADO] formulada contra el Ayuntamiento de Paterna, y siendo ponente la vocal Sra. Emilia Bolinches Ribera, se adopta la siguiente:

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 13 de julio de 2017, el Sr. [REDACTADO] presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno una reclamación contra el Ayuntamiento de Paterna. En esta reclamación manifestaba que el Ayuntamiento de Paterna no había respondido a una solicitud de información pública, presentada el 27 de abril de 2017, en la cual solicitaba conocer las partidas presupuestarias que destina el Área de Cultura a la concesión de ayudas, premios y subvenciones, y ponía de manifiesto que la normativa vigente establece un plazo de aproximadamente un mes para dar respuesta a las solicitudes, ampliando otro mes en caso de que existieran circunstancias como el volumen o la complejidad de la información a tratar, y que, no obstante, el Ayuntamiento de Paterna no había respondido a su solicitud transcurrido dicho plazo.

Segundo

Con fecha 19 de julio de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Paterna un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO], un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas. Este escrito entró en el Ayuntamiento de Paterna el día 21 de julio de 2017. En su escrito de contestación, recibido en el Consejo el 4 de agosto de 2017, el ayuntamiento mencionado alegó lo siguiente:

"A la vista de su escrito de 19 de julio de 2017, en el cual solicita información, así como apertura de plazo para la formulación de alegaciones (su referencia: 79/2017) referente a la reclamación del Sr. [REDACTADO],
Relación de documentos que constan en el expediente y de los cuales se remite fotocopia:
- Solicitud de información referente a diversas partidas presupuestarias, con registro de entrada en este ayuntamiento con fecha 03/05/2017, aunque el registro de la Junta de Andalucía tiene fecha de 27/04/2017.
- Escrito en el que solicita reclamación patrimonial causada por daño moral, enviado al departamento correspondiente del Ayuntamiento.
- Escrito de la concejalía en el que comunica las partidas presupuestarias, firmado con fecha 30/05/2017 y enviado con justificante de recepción el día 18/07/2017.
Este escrito fue enviado en la fecha mencionada por las siguientes causas: reestructuración del departamento, tramitación de expediente para la selección de becarios dentro del programa de la Diputación Provincial de Valencia "La Dipu Et Beca" en el presente ejercicio, entre otros, e inicio del periodo estival del personal del departamento.
Actualmente estamos a la espera de recibir el justificante de recepción de la notificación del escrito enviado con fecha 18/07/2017".

Tercero

Con fecha 28 de marzo de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al Sr. [REDACTADO] una notificación en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Paterna, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y, en tal caso, debería comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Una vez transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del Sr. [REDACTADO].

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Paterna— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia, de forma expresa, a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. [REDACTADO] a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, es adecuado el encaje de la petición cursada por el Sr. [REDACTADO] con las previsiones de la ley: la documentación solicitada (conocer las partidas presupuestarias que destina el Área de Cultura a la concesión de ayudas, becas, premios y subvenciones), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Todo ello —la competencia de este Consejo para conocer del asunto planteado, la sujeción del Ayuntamiento de Paterna a las exigencias de la Ley de transparencia, la legitimación activa del reclamante y la licitud del objeto de su reclamación— es admitido, además, por el propio Ayuntamiento de Paterna en el escrito de alegaciones de 4 de agosto de 2017, en el cual comunica la entrega al reclamante de la información solicitada.

Sexto

Así las cosas, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Paterna remitió con fecha 18 de julio de 2017 al interesado la información solicitada, que aparentemente satisface sus pretensiones y que, hasta la fecha, no ha sido objeto de un nuevo recurso ante este Consejo. En cuanto al segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, ya que se materializó más de dos meses después del inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.

Séptimo

Se comprueba, por tanto, según se ha expuesto ya en los antecedentes, que la información pública demandada por el solicitante ya le ha sido facilitada, aunque fuera extemporáneamente, tal como ha sido reconocido implícitamente por el Sr. [REDACTADO], ya que no contestó a la carta recibida de este Consejo, en la cual se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y señalaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo de diez días, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Así pues, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que, en estos casos, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables; asimismo, cabe recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno ACUERDA:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Paterna estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.