Pérdida de objeto 05/07/2018 · 363 días en resolverse

Solicitud de partidas presupuestarias del área de cultura y pérdida de objeto por entrega tardía

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Rafelcofer información sobre las partidas presupuestarias del área de Cultura para ayudas y becas. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consell de Transparència. El organismo determina que, aunque la administración respondió con retraso, la información ya fue entregada, por lo que la reclamación pierde su objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre partidas presupuestarias para ayudas y becas constituye información pública conforme a la Ley 19/2013 y la Ley 2/2015 valenciana.
2 El Ayuntamiento de Rafelcofer alegó falta de medios y acumulación de tareas para justificar la demora en la respuesta.
3 La administración cumplió con la entrega de la información de manera extemporánea, superando el plazo legal de un mes.
4 Al haberse facilitado la documentación solicitada antes de la resolución, se produce la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer.- Según se desprende de la documentación que figura en el expediente, con fecha 7 de julio de 2017, se presentó ante el Consell de Transparència, Accès a la Informació Pública i Bon Govern una reclamación contra el Ayuntamiento de Rafelcofer. En esta reclamación manifestaba que el Ayuntamiento de Rafelcofer no había respondido a una solicitud de información pública, presentada el 27 de abril de 2017, en la cual solicitaba conocer las partidas presupuestarias que destina el Área de Cultura a la concesión de ayudas, becas, premios y subvenciones, y ponía de manifiesto que la normativa vigente establece un plazo de un mes para dar respuesta a las solicitudes, ampliable por otro mes más siempre que existan circunstancias tales como el volumen o la complejidad de la información a tratar y que, no obstante, el Ayuntamiento de Rafelcofer no había respondido a su solicitud transcurrido dicho plazo.

Segundo.- Con fecha 19 de julio de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accès a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Rafelcofer un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por el interesado, trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas. Dicho escrito tuvo entrada en el Ayuntamiento de Rafelcofer el día 21 de julio de 2017. En su escrito de contestación de 6 de septiembre de 2017, recibido en el Consejo el 12 de septiembre, el mencionado ayuntamiento alega lo siguiente:

"En respuesta a su notificación de trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones correspondiente al expediente núm. 81/2017, en la cual formuló una reclamación contra este ayuntamiento por no haber contestado su solicitud de conocer las partidas presupuestarias que destinan las Áreas de Cultura a la concesión de ayudas, becas, premios y subvenciones. Informo que no ha sido posible enviar la información solicitada en el plazo que establece la normativa vigente debido a la acumulación de tareas y falta de medios tanto personales como materiales del ayuntamiento por la concurrencia de factores de diversa índole ajenos a nuestra voluntad. Asimismo, en relación con este asunto, le comunico que esta información ya ha sido remitida al interesado con fecha de 6 de septiembre de 2017."

Tercero.- Con fecha 11 de abril de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al interesado una notificación, recibida por este el 16 de abril, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de correos, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Rafelcofer, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, en cuyo caso debería comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, y se le concedía para ello un plazo de diez días, señalando que, si no hubiera ninguna comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna del interesado.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Rafelcofer– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, por razón de lo que dispone el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de este a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.- Finalmente, es adecuado el encaje de la petición cursada por el interesado con las previsiones de la ley: la documentación solicitada (conocer las partidas presupuestarias que destina el Área de Cultura a la concesión de ayudas, becas, premios y subvenciones), constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentran en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos haciendo uso de sus funciones.

Quinto.- Todo ello –la competencia de este Consejo para conocer del asunto planteado, la sujeción del Ayuntamiento de Rafelcofer a las exigencias de la Ley de Transparencia, la legitimación activa del reclamante y la licitud del objeto de su reclamación– es, por otra parte, admitido por el propio Ayuntamiento de Rafelcofer, en su escrito de alegaciones de 6 de septiembre de 2017, en el cual comunica la entrega al reclamante de la información solicitada.

Sexto.- Así las cosas, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Rafelcofer remitió con fecha 6 de septiembre de 2017 al interesado la información solicitada, que aparentemente da satisfacción a sus pretensiones y que, hasta hoy, no ha sido objeto de un nuevo recurso ante este Consejo. En cuanto al segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida lo fue de manera extemporánea, dado que se materializó más de cuatro meses después del inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.

Séptimo.- Se comprueba, pues, según se ha expuesto ya en los antecedentes, que la información pública demandada por el solicitante ya le ha sido facilitada, aunque fuera extemporáneamente, como así ha sido reconocido implícitamente por el interesado al no contestar la carta recibida de este Consejo, en la cual se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y se le señalaba que, si no hubiera ninguna comunicación por su parte en el plazo de diez días, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Por lo tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no hace falta más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, ACUERDA

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Rafelcofer estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.