El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Biar las partidas presupuestarias de Cultura para ayudas y subvenciones. Alegó falta de respuesta tras el plazo legal. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana decide que la reclamación ha perdido su objeto, ya que la administración facilitó la información, aunque lo hizo de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
Visto la reclamación número 83/2017, interpuesta por el Sr. , formulada contra el Ayuntamiento de Biar, y siendo ponente la vocal Sra. Emilia Bolinches Ribera, se adopta la siguiente:
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 18 de julio de 2017, el Sr. presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno una reclamación contra el Ayuntamiento de Biar. En esta reclamación manifestaba que el Ayuntamiento de Biar no había respondido a una solicitud de información pública, presentada el 8 de mayo de 2017, en la cual solicitaba conocer las partidas presupuestarias que destina el Área de Cultura a la concesión de ayudas, becas, premios y subvenciones, y ponía de manifiesto que la normativa vigente establece un plazo de un mes para dar respuesta a las solicitudes, ampliable un mes más siempre que existan circunstancias como el volumen o la complejidad de la información a tratar y que, no obstante, el Ayuntamiento de Biar no había respondido a su solicitud transcurrido dicho plazo.
Segundo
Con fecha 2 de agosto de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Biar un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por el Sr. , un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas. Este escrito tuvo entrada en el Ayuntamiento de Biar el día 4 de agosto de 2017.
En su escrito de contestación de 23 de agosto de 2017, recibido en el Consejo el 28 de agosto, el ayuntamiento mencionado alega lo siguiente:
“En respuesta a su escrito de fecha de entrada el 7 del presente mes, número 2216, adjuntamos a la presente una copia del oficio remitido al interesado Sr. , para cumplimentar la solicitud formulada en su momento en este Ayuntamiento.”
En dicho oficio, remitido al Sr. el 25 de julio de 2017, se le informaba de las partidas presupuestarias que destina el Área de Cultura del Ayuntamiento de Biar a la concesión de ayudas, becas, premios y subvenciones.
Tercero
Con fecha 11 de abril de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al Sr. la notificación, recibida por este el 16 de abril, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de correo, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Biar, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y, en este caso, debería comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndosele, a tal efecto, un plazo de diez días, señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Una vez transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna del Sr.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Biar— está sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia, de forma expresa, a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, es adecuado el encaje de la petición cursada por el Sr. con las previsiones de la ley: la documentación solicitada (conocer las partidas presupuestarias que destina el Área de Cultura a la concesión de ayudas, becas, premios y subvenciones), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Todo ello —la competencia de este Consejo para conocer del asunto planteado, la sujeción del Ayuntamiento de Biar a las exigencias de la Ley de transparencia, la legitimación activa del reclamante y la licitud del objeto de su reclamación— es, por otra parte, admitido por el propio Ayuntamiento de Biar en su escrito de alegaciones de 23 de agosto de 2017, en el cual comunica la entrega al reclamante de la información solicitada.
Sexto
Así las cosas, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Biar remitió con fecha 25 de julio de 2017 al interesado la información solicitada, que aparentemente da satisfacción a sus pretensiones y que, hasta el día de hoy, no ha sido objeto de un nuevo recurso ante este Consejo. En cuanto al segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó más de dos meses después del inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.
Séptimo
Se comprueba, pues, según se ha expuesto ya en los antecedentes, que la información pública demandada por el solicitante ya le ha sido facilitada, aunque fuera extemporáneamente, tal como ha sido reconocido implícitamente por el Sr. , ya que no ha contestado a la carta recibida de este Consejo, en la cual se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y señalaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo de diez días, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que, en estos casos, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables; asimismo, cabe recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno ACUERDA:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Biar estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.