Estimada 05/07/2018 · 331 días en resolverse

Acceso a información sobre actuaciones policiales y control de horarios de bares por ruidos

La solicitante pidió al Ayuntamiento de Mutxamel información sobre actuaciones policiales y medidas de control de horarios ante ruidos de bares. Tras la falta de respuesta, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y que no existen límites que justifiquen la inactividad de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 2/2015 valenciana establece un régimen de silencio positivo que obliga a la administración a facilitar la información si no resuelve en plazo.
2 El silencio positivo no debe dejar al solicitante en una situación de mayor desprotección que el silencio negativo de la ley estatal.
3 La información solicitada sobre actuaciones policiales y control de horarios de locales es de carácter público según la normativa vigente.
4 La protección del medio ambiente y la lucha contra la contaminación acústica tienen rango constitucional y vinculan la gestión administrativa.
5 No se justifica la limitación del acceso a la información cuando existen posibles vulneraciones de derechos fundamentales como la inviolabilidad del domicilio por ruidos excesivos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la Sra. [REDACTAT] presentó en el registro de entrada del Ayuntamiento de Mutxamel, con fecha 15 de junio (RE 5925) y 5 de julio de 2017 (RE 6784), tres escritos solicitando al Ayuntamiento, en relación con las denuncias telefónicas efectuadas como consecuencia del ruido ocasionado de madrugada por los bares existentes en la plaza de Miguel Hernández, cómo fue la actuación policial, así como qué medidas se tomaron respecto al control de los horarios de apertura y cierre de dichos bares, así como la comunicación efectuada a estos bares sobre el cumplimiento de los horarios de apertura y cierre.

Segundo

El 8 de agosto de 2017, la Sra. [REDACTAT] presentó tres reclamaciones ante este Consejo ante la falta de respuesta a su solicitud de información por parte del Ayuntamiento de Mutxamel, solicitando la intermediación de este Consejo para poder obtener lo que reclamaba.

Tercero

El 18 de septiembre de 2017, este Consejo remitió al Ayuntamiento de Mutxamel un escrito por el cual se le otorgaba trámite de requerimiento de información y audiencia en un plazo de quince días, para que facilitara al Consejo la información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como para formular las alegaciones que considerara oportunas, recibido por el Ayuntamiento de Mutxamel el 21 de septiembre de 2017, según consta en el correspondiente justificante de recepción de correos. En su escrito de contestación, de 28 de septiembre de 2017, el Ayuntamiento alega que:

"El Ayuntamiento de Mutxamel en fecha de RGE 15-06-17, núm. 5927, recibió escrito de la Sra. [REDACTAT], en el cual solicitaba que se controlaran los horarios de apertura y cierre de los bares existentes en la plaza de Miguel Hernández, como consecuencia del ruido producido en el montaje y desmontaje de las terrazas. Mediante oficio del Regidor Delegado de Aperturas, de fecha 19-06-17, se les requería que tuvieran la máxima cura a la hora de montar y desmontar las terrazas a fin de no causar molestias a los vecinos. Se adjunta copia de los oficios remitidos a los bares". No obstante esto, solamente se envía por parte del Ayuntamiento requerimiento de cese de los ruidos a dos de los bares-restaurantes allí instalados, pero no al tercero.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conformemente con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

En el presente caso, no cabe duda de que nos encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública ante un sujeto —el Ayuntamiento de Mutxamel— sometido a las exigencias de la Ley 2/2015 valenciana, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

El Ayuntamiento no ha contestado a las solicitudes de información presentadas por la reclamante el 15 de junio y 5 de julio de 2017, por lo cual en principio entraría en juego la previsión normativa del artículo 17.3 de la Ley 2/2015 valenciana, según la cual:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá estimada. El órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial estuviera expresamente impuesta por una ley. En tales casos la información será disociada, y se deberá dar cuenta motivada de esta circunstancia."

Según esta previsión, la ley autonómica ha cambiado el sentido del silencio negativo de la ley estatal, optando por el "silencio positivo".

Esta opción debe interpretarse como una voluntad legislativa clara a favor del solicitante de información pública. No obstante, este silencio positivo opera con complejidad en la práctica. Transcurrido el plazo para resolver la solicitud de información, el solicitante tendría prima facie reconocido su derecho a acceder a esta, pero la realidad es que no ha accedido efectivamente a dicha información. Por ello, una vez transcurrido el referido plazo, el solicitante tendría una primera opción, que es dirigirse a la propia Administración a la que solicitó la información y requerirla, expresando ahora que desea hacer valer el silencio positivo ante la falta de respuesta a su solicitud. En este momento el órgano competente deberá valorar si la información solicitada puede "entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial viniera expresamente impuesta por una ley".

Pero, tal como ha interpretado este Consejo en diversas ocasiones (entre otras, resolución 14/2016, de 6 de octubre), el establecimiento del silencio positivo en aplicación de la Ley 2/2015 valenciana no puede dejar a los solicitantes de información en peor situación que si resultara aplicable la regulación del silencio negativo que establece la Ley 19/2013 estatal que, teóricamente, es más restrictiva del derecho de acceso a la información. Quedar en peor situación por razón del silencio positivo sería contrario a los objetivos perseguidos por la legislación valenciana. Por ello, debe considerarse que el solicitante de información también puede optar por reclamar directamente ante este Consejo. En este mismo sentido, el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de despliegue de la Ley 2/2015 valenciana, ha establecido en su art. 57: "En el caso de que la solicitud se entienda estimada por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, se podrá presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia, contra la inactividad de la Administración para proporcionar la información solicitada".

Cuarto

La información solicitada es relativa a las actuaciones que llevó a cabo la policía como consecuencia de las denuncias telefónicas efectuadas por la reclamante, así como el control de horario de apertura y cierre de los bares existentes en la plaza de Miguel Hernández y el ruido que producen, por lo cual se trata sin duda alguna de información pública a la que, en virtud del artículo 12 de la Ley 19/2013 y el artículo 11 de la Ley 2/2015 valenciana, cualquier persona tendría derecho a acceder, sin más limitación que las contempladas en la Ley.

Quinto

El Ayuntamiento de Mutxamel, en el trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones efectuado, solo hace referencia a la solicitud del 15 de junio (RE 5927), tal como se ha expuesto en el antecedente tercero. Respecto de las otras dos solicitudes, es decir, las actuaciones policiales que se han realizado como consecuencia de las denuncias telefónicas efectuadas por la reclamante el 5 de julio, el Ayuntamiento no ha efectuado ningún tipo de alegación sobre este tema ante este Consejo.

Sexto

Existe un conflicto en relación con la solicitud de la reclamante de acceso a la información por las molestias causadas por el ruido de los tres bares-restaurantes implicados y las actuaciones del Ayuntamiento de Mutxamel para evitarlo. Debe recordarse que el ruido implica una agresión sobre el ser humano que le afecta tanto física como psicológicamente, y es por ello que existe una protección jurídica del ciudadano frente a la contaminación acústica en el Derecho español. El artículo 45.1 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, que como es conocido es un principio rector (regido por el artículo 53.3 CE), que se aplica para la protección frente al ruido. Este principio rector, no obstante, ha sido vinculado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 22/1984 de 17 de febrero, con el derecho a la intimidad de las personas en su domicilio, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la CE. En efecto, el Tribunal en aquella sentencia mantiene una interpretación flexible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en el sentido de que no solo se protege "el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que hay en él como emanación de la persona y esfera privada de la misma. Interpretada en este sentido, la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y facultades, en las cuales se comprenden las de vedar toda clase de invasiones incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos" (f.j. 5º). En la sentencia López Ostra de 9 de diciembre de 1994, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) también vincula el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) con la inviolabilidad del domicilio en un sentido amplio. Muy recientemente, el TEDH en una sentencia de 16 de enero de 2018 (Asunto Cuenca Zarzoso v. España) ha manifestado que un ruido excesivo en la vivienda vulnera la inviolabilidad del domicilio y, por tanto, el artículo 8 del CEDH. El demandante vivía en la zona saturada acústicamente de Valencia y el ruido soportado, especialmente el nocturno, perturbaba su vida diaria y de manera acusada los fines de semana. En este contexto, el TEDH determina que la molestia producida por el ruido tenía la suficiente gravedad para constituir una vulneración del artículo 8 del Convenio (párrafos 41 y 44 et seq.) y condena al Reino de España. También debe tenerse en cuenta que el derecho al medio ambiente tiene acogimiento en el Tratado de la Unión Europea (TUE), y se reconoce la obligación de la Unión y los Estados miembros de un elevado nivel de protección y mejora del medio ambiente. Por otro lado, el artículo 11 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la protección del medio ambiente debe integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión. Finalmente, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su artículo 37 incluye el derecho a la protección del medio ambiente.

Séptimo

En vista de todo ello y de la información solicitada, este Consejo no encuentra causa alguna que pudiera justificar la limitación del derecho de acceso a la información ante hechos de tal trascendencia y posible violación de derechos fundamentales, ni tampoco el Ayuntamiento reclamado ha hecho constar un posible intento de solución viable en el trámite de audiencia concedido a tal efecto. Por todo ello, consideramos que el Ayuntamiento debería haber entregado la información solicitada respecto a las actuaciones policiales realizadas como consecuencia de las denuncias telefónicas efectuadas por la reclamante el 5 de julio.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:

  1. PRIMERO.- ESTIMAR las reclamaciones presentadas el 8 de agosto de 2017 por la Sra. [REDACTAT] contra el Ayuntamiento de Mutxamel en los términos recogidos en el fundamento jurídico séptimo.
  2. SEGUNDO.- INSTAR al Ayuntamiento de Mutxamel a que facilite a la reclamante la información pública solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
  3. TERCERO.- INVITAR a la persona reclamante a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.