Estimada 05/07/2018 · 316 días en resolverse

Acceso a informes jurídicos de la Advocacia General sobre la adecuación de precios presupuestarios

Una asociación solicitó a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana informes jurídicos y de fiscalización sobre una resolución de presupuestos. La administración concedió acceso a unos informes pero denegó otro informe de la Advocacia General alegando que era información auxiliar de apoyo. El Consell de Transparencia estimó la reclamación obligando a la entrega del documento.

Puntos clave de la argumentación

1 Los informes, ya sean preceptivos o facultativos, no pueden ser considerados información de carácter auxiliar o de soporte para denegar su acceso.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ríbera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías

A Valencia, 5 de julio de 2018

Vista la reclamación número 97/2017, interpuesta por la Sra. ______________________, en representación de ______________________________________________________, y siendo ponente el presidente del Consejo de Transparencia, Sr. Ricardo García Macho, la Comisión Ejecutiva del Consejo adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, con fecha 6 de julio de 2017 de la Sra. ______________________, en nombre y representación de la Asociación ________________________________________________________ (en adelante, ________________________________________), presentó una solicitud de acceso a la información pública ante la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública en la que solicita:

"todos los informes jurídicos emitidos y los informes de fiscalización de crédito que afecten directa o indirectamente a la Resolución de 2 de junio de 2017, de la Conselleria de Sanidad".

Segundo

En fecha 10 de julio de 2017, ______________________ presentó una nueva solicitud de acceso a la información ante la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, como ampliación a la solicitud de fecha 6 de julio de 2017. En esta solicitud: "información técnico razonada sobre la adecuación del precio de mercado de los presupuestos asignados a la Resolución de 2 de junio de 2017, de la consellería de Sanidad, donde se especifiquen el análisis realizado, los criterios y la información que se han tenido en cuenta para llegar a la conclusión de que el precio es adecuado al mercado, basándose necesariamente en la experiencia, en la cuantía presupuestada en ejercicios anteriores o en otros contratos similares, en estadísticas, bases o prospecciones de mercado que justifiquen el presupuesto".

Tercero

En fecha 1 de agosto de 2017, se notificó a ______________________ la Resolución de 27 de julio de 2017, de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, por la cual se resolvió conceder el acceso a los informes a que hace referencia las solicitudes efectuadas el 6 y el 10 de julio de 2017.

Cuarto

El 23 de agosto de 2017, ______________________ presentó una reclamación ante este Consejo. En ella manifiesta que el 1 de agosto de 2017 ha recibido la Resolución de 27 de julio, de la Dirección General de Recursos Humanos y Económicos de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, que acuerda conceder el acceso a los informes a los que se refieren las solicitudes efectuadas en fechas 6 y 10 de julio de 2017, entendiendo que esta resolución no se ajusta a derecho, y en la cual solicita:
"... que se considere presentada esta RECLAMACIÓN y, tras los trámites previos oportunos, se acceda a la petición ejercitada por esta parte para que se requiera a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública que aporte el informe que tiene en su poder y elaborado por la Abogacía General de la Generalitat sobre la convocatoria de la acción concertada para la prestación asistencial integral oncológica (N/Ref. PA-4-17, C/1/6008/2017), por tratarse de un informe de la misma naturaleza que serviría para aclarar los razonamientos jurídicos que han servido para establecer el presupuesto y que este es adecuado al mercado".

Quinto

Por parte de este Consejo, y con el fin de dar cumplimiento a la respuesta a la reclamación de la Asociación ________________________________________________________, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, se procedió a conceder trámite de audiencia a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, instándole con fecha 18 de septiembre de 2017 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a la cuestión planteada, alegaciones que fueron recibidas en este Consejo el 19 de octubre de 2017 (Registro de entrada núm. 8238). En el escrito mencionado, la consellería reclamada manifestó que el informe al que hace referencia en la reclamación dirigida a este Consejo no forma parte del expediente AC 01/17, sino que pertenece al expediente AC 02/2017.

Y también que el informe jurídico solicitado entraba en la categoría de "información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas", como causa de inadmisibilidad del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, alegando además que el criterio interpretativo del Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno CI/006/2015, de 12 de noviembre, proponía que en esta categoría quedaran incluidos aquellos "informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final".

Junto con el escrito de alegaciones, se remitió también a este Consejo una copia del informe jurídico objeto de la reclamación, así como el informe emitido por la Abogacía de la Generalitat con fecha 28/09/2017, por su complementariedad con el informe solicitado.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

En cuanto al reclamante, es indiscutible el derecho de la Asociación ________________________________________________________ a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, dado que el artículo 11 de dicha norma garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Tercero

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública de la Generalitat Valenciana— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Cuarto

Por consiguiente, la cuestión a dilucidar no es otra que si la Administración objeto de la presente solicitud de acceso a la información pública está o no sujeta a las exigencias de la Ley de transparencia y, en consecuencia, está o no obligada a facilitar una información como la que se solicita. Respecto a esto, la posición de la Administración requerida es que no es así, y argumenta que el documento objeto de petición, el informe elaborado por la Abogacía de la Generalitat sobre la convocatoria de la acción concertada para la prestación asistencial integral oncológica (N/Ref. PA-4-17, C/1/6008/2017) no forma parte del expediente AC 01/17 solicitado, sino del expediente AC 02/2017. Y destaca que dicho informe, el correspondiente al expediente AC 01/17, no es preceptivo tal como en este se establece, ya que remite a las consideraciones que se realizaron en el informe correspondiente al expediente AC 02/2017. Para concluir que el documento objeto de petición por parte de ______________________ está sometido a causa de inadmisibilidad del artículo 18.1.b): "información que tenga carácter auxiliar o de apoyo" de la Ley 19/2013.

Quinto

Según el criterio de este Consejo, esta postura resulta insostenible por los argumentos que se exponen a continuación:

La argumentación esgrimida por la Consellería de que el informe solicitado no forma parte del expediente objeto de solicitud de derecho de acceso no tiene justificación. Cuando le fue notificada la Resolución de 27 de julio de 2017, por la cual se resolvió conceder el acceso a los informes a los que se refieren las solicitudes de acceso, entre los documentos que se adjuntaron figura el informe jurídico de la Abogacía General de la Generalitat, del cual no podemos decir que sea un informe, sino que se trata de una nota de régimen interno que emite la Abogacía de la Generalitat a la Subsecretaría de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, en la que hace constar que se ha emitido un informe de un asunto de la misma naturaleza y se remite a las consideraciones efectuadas en dicho informe.

Por tanto, el informe evacuado por la Abogacía General de la misma naturaleza que el solicitado para el expediente objeto de la presente reclamación, debe formar parte de este y de nada sirve lo manifestado por la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública. Máximamente, cuando la asociación reclamante en su solicitud de derecho de acceso de 6 de julio solicitó, entre otros, todos los informes jurídicos emitidos por la Abogacía de la Generalitat que afecten directa o indirectamente a la Resolución de 2 de junio de 2017, de la Conselleria de Sanidad.

Por otra parte, aunque el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 —al cual de manera expresa remite la Ley 2/2015 en su artículo 16 cuando regula el régimen sobre las causas de inadmisibilidad de las solicitudes—, establece que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes de información pública "referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas", no hay que entender comprendido en ninguna de estas categorías el informe elaborado por la Abogacía General de la Generalitat. Las solicitudes de derecho de acceso a informes en poder de la administración, sean preceptivos o facultativos, los haya elaborado la misma administración o cualquier otra entidad, tanto pública como privada, no pueden ser inadmisibles por considerarse que se trata de información auxiliar o de apoyo.

Cabe recordar en este sentido el Fundamento Jurídico 2º de la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017 del recurso 46/2017 al expresar en relación con la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013:

"si se pretende conocer la motivación seguida por las administraciones públicas en su toma de decisiones deberán ser conocidos los informes evacuados por ella que resulten relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar el resultado de esta última".

Por ello tampoco resulta aplicable a este caso, como manifiesta la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública en su escrito de alegaciones, el criterio interpretativo del Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno CI/006/2015, de 12 de noviembre, donde al interpretar el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, en relación con la información de carácter auxiliar o de apoyo, entiende que tiene este carácter cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.

Por otra parte, en la normativa valenciana, el artículo 46.2 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que:

"Los informes, tanto preceptivos como facultativos, que hayan sido emitidos por los mismos servicios o por otras administraciones o entidades públicas o privadas, no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo".

Todo ello permite concluir que los informes, preceptivos o facultativos, hayan sido o no de apoyo a una decisión final, deberán ser conocidos para poder conocer la motivación de las decisiones administrativas y evitar la arbitrariedad, prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:

Primero

Estimar la reclamación presentada ante este Consejo mediante un escrito de fecha 23 de agosto de 2017 e instar a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública que realice la entrega a ______________________, en el plazo de un mes, de una copia del informe jurídico objeto de la reclamación, y también del informe emitido por la Abogacía de la Generalitat con fecha 28 de septiembre de 2017, por su complementariedad con el informe solicitado.

Segundo

Invitar a que se comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO

Ricardo García Macho