Pérdida de objeto 05/07/2018 · 295 días en resolverse

Acceso a expediente y exámenes de oposición de secundaria

Una ciudadana solicitó acceso a su expediente y exámenes de una oposición de secundaria a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport. Tras la reclamación por falta de respuesta, la Conselleria informó que citaría a la interesada para acceder a la documentación. El Consell de Transparència declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud, aunque de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a un expediente que contiene exámenes de una oposición constituye información pública según la normativa de transparencia.
2 La administración está sujeta a los plazos de respuesta previstos en la Ley 2/2015 de la Comunidad Valenciana.
3 La respuesta de la administración se consideró extemporánea al producirse más de dos meses después del inicio del procedimiento, superando el mes legal establecido.
4 Al haberse materializado el acceso a la información tras la reclamación, el procedimiento pierde su objeto de forma sobrevenida.
5 La resolución debe declarar la circunstancia de la pérdida de objeto indicando los hechos y normas aplicables según la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer.-

Según se desprende de la documentación que figura en el expediente, el 13 de septiembre de 2017 la Sra. [REDACTAT] presentó una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En esta manifestaba que la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport no había respondido a una solicitud de información pública, reclamación que se transcribe literalmente:

"En julio de 2016 presenté las oposiciones de secundaria para la especialidad de inglés. Al no estar de acuerdo con la nota de la segunda prueba, presenté una reclamación ante el tribunal de la oposición, un recurso de alzada ante la Conselleria de Educación y una queja ante el Síndic de Greuges. Más de un año después, la Conselleria continúa negándome el acceso a mi expediente y mis exámenes, haciendo caso omiso de mis reclamaciones y los requerimientos del Síndic de Greuges a pesar de las numerosas manifestaciones de juntas y tribunales en contra de estas prácticas, lo cual, a mi entender, supone un caso de maltrato hacia mi persona y hacia la institución del Síndic de Greuges. De manera instantánea, la Conselleria de Educación incumple su derecho y mi derecho de transparencia en algo tan elemental como permitirme el acceso a mi expediente, dejándome solo la vía judicial para ejercer un derecho que sería inconcebible que se negara a cualquier alumno de cualquier ciclo educativo, como no podría ser de otra manera".

Segundo.-

En fecha 19 de septiembre de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información que estimara relevante. En respuesta a este, el 27 de octubre de 2017 se remitió un escrito de alegaciones por la Dirección General de Centros y Personal Docente de la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport, recibido en el Consejo el mismo día 27 de octubre. En el escrito se informaba, en relación con la solicitud de la Sra. [REDACTAT], que el 3 de octubre de 2017 la Dirección General de Centros y Personal Docente emitió un informe, dirigido al Síndic de Greuges, en el cual se le hacía saber que, atendiendo a sus recomendaciones, se citaría a la Sra. para que tuviera acceso a su ejercicio de la oposición.

Tercero.-

En fecha 31 de mayo de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la Sra. una notificación, recibida por esta el 6 de junio de 2018, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de correos, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport, solicitando que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en tal caso debería comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, si no se producía ninguna comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha recibido ninguna respuesta de la reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

Conformemente con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver sobre las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.-

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que se refiere de forma expresa a "la Administración de la Generalitat".

Tercero.-

En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. [REDACTAT] a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.-

Finalmente, la información solicitada, el acceso a un expediente que contiene los exámenes de una oposición a profesores de secundaria, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto.-

Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la solicitud de información de la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma.

En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport expone en su escrito dirigido al Consejo el 27 de octubre de 2018 que se citaría a la Sra. para que tuviera acceso a la documentación solicitada. Habiendo solicitado el Consejo a la reclamante que comunicara si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido ampliamente el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción por la reclamante.

En cuanto al segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida no fue de manera extemporánea, dado que se materializó después de haber transcurrido más de dos meses desde el inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.

Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede otra cosa que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de acceso a la información, ya que la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.